REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
DEMANDANTE: LUISA INDIRA RIVERO ACOSTA
DEMANDADO: WILKER ALEXANDER GOMEZ
MOTIVO: PENSIÓN ALIMENTARIA
EXP 21.901
Las presentes actuaciones se inician por escrito presentado en fecha 30 de Julio de 2007 por la ciudadana LUISA INDIRA RIVERO ACOSTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 12.123.794, mediante el cual solicitó la fijación de la Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo ****** de 03 años de edad respectivamente, contra el ciudadano WILVER ALEXANDER GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 12.482.112.-
En fecha 06 de Agosto de 2007, fue admitida la presente demanda, se libró boleta de citación a la parte demandada, para que comparezca al Tercer (3) día de Despacho después de citado a dar contestación a la demanda y a la celebración del acto conciliatorio, se libró boleta de notificación, se ordeno y libro oficio Nro 1165 a la empresa Instituto Postal Telegráfico ( IPOSTEL) ordenando la retención del 25 % del Salario Básico Mensual, del 30% sobre las utilidades y el 50% sobre las Prestaciones Sociales.-
En fecha 17 de Septiembre de 2007, la Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente suscrita por la parte demandada.-
En fecha 20 de Septiembre de 2007, siendo la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, se anuncio el acto y ninguna de las partes comparecieron, declarándolo desierto.-
En fecha 09 de Noviembre de 2007, se recibió constancia del trabajo del demandado..-
En fecha 12 de Noviembre de 2007, la parte demandada apelo a la decisión tomada por el Tribunal.-
En fecha 15 de Noviembre de 2007, la parte actora consignó factura de algunas gastos, con el propósito de que sea reembolsado el 50% por parte del demandado.-
En fecha 30 de Noviembre de 2007, solicitó la indemnización del 50% de los gastos incurridos por las necesidades varias de su menor hijo.-
Mediante auto de fecha 04 de Diciembre de 2007, el Tribunal niega lo solicitado en cuanto al reembolso.-
En fecha 06 de Octubre de 2006, la parte demandada consignó la partida de nacimiento de su hija ^^^^^^^^^^-
En fecha 13 De Octubre de 2009, la Jueza Provisoria Eumelia Velásquez se aboco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte actora.-
En fecha 19 de Octubre de 2010, la parte demandada solicitó que le fuera entregada la boleta de notificación de la Sra. Luisa Rivero.-
En fecha 26 de Octubre de 2010, la suscrita se aboco al conocimiento de la causa, ordeno la notificación de ambas partes.-
En fecha 15 de Noviembre de 2010, el Alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación debidamente suscrita por la parte actora y demandada.-
En fecha 16 de Noviembre de 2010, la parte demandada una exposición de motivos a los fines de que se considero lo planteado en el expediente 21.901.-
Mediante auto de fecha 23 de Noviembre de 2010, el Tribunal recibe y agrega a los autos el escrito presentado por la parte demandada en fecha 16 de Noviembre de 2010, y acuerda y libra oficio Nro 1.449 al Jefe de Recursos Humanos de Ipostel a los fines de que remita constancia de trabajo actualizada.-
En fecha 08 de Diciembre de 2010, el Tribunal agregó a los autos constancia de trabajo del demandado.-
Este Tribunal en vista de las actuaciones y llegada la oportunidad para sentenciar lo hace en los siguientes términos
Motivación para decidir.
De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de este tribunal, por lo que es necesario analizar varias disposiciones legales. En primer lugar, establecen los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño....”.
“Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...”.
Esta Convención fue aprobada mediante ley especial, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 34.541 de fecha 29 de Agosto de 1990 y por ende de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
Por su parte, el artículo 76 ejusdem, prevé que ambos padres, en igualdad de condiciones, se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar y asistir a sus hijos; el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan; que para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama. Esta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.
El artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a los progenitores.
Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomando un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño, niña o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos. En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud.
Tanto de la doctrina como la jurisprudencia, asumen que el “quantum” que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia; así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre o la madre que no vive con sus hijos, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades de los mismos.
La parte actora solicita la fijación de la obligación alimentaría, por su parte el demandado expone que tiene otra hija de nombre ^^^^^^^.
ENUNCIACION Y VALORACION DE PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Parte actora
1) La parte actora acompaño Partida de Nacimiento de su hijo *****, lo cual por ser un documento público tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además demuestra la filiación existente entre el ciudadano Wilver Gómez y su hijo *****.-
Parte Demandada
1) Consignó junto con el escrito de fecha 06 de Octubre de 2009, la Partida de Nacimiento de su hija ^^^^^^, el cual por no haberse tachado ni impugnado se le da su valor probatorio y se reconoce la existencia de otro hija.-
Se evidencia en la constancia de Sueldo proveniente de IPostel, que el demandado percibe un sueldo básico mensual de MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES( Bs. 1.324,00), Constancia a la que esta Juzgadora le da valor probatorio, por cuanto constituye el medio probatorio de informes de conformidad con el 433 del C.P.C, la cual fue requerida por este Despacho a instancia de parte, al ente empleador, a los fines de que se informase sobre los ingresos del demandado, información sobre la cual la parte actora no tiene acceso.
Verificado como fueron los elementos para la determinación de la obligación de alimentos, como lo son la minoridad y por ende, su incapacidad para obtener su propia manutención y su necesidad e interés de que se les provea todo lo necesario para subsistencia, la existencia de otro hija del demandado que lleva por nombre ^^^^^^^^ de Quince años de edad, así como la capacidad económica del obligado, la cual quedó plenamente demostrada con la constancia de trabajo cursante al folio Cincuenta y uno y Cincuenta y dos (51 y 52) del expediente, esta Juzgadora considera ajustado a derecho fijar un quantum alimentario mensual, y así se declara
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de fijación de obligación de manutención, incoada por la ciudadana LUISA INDIRA RIVERO ACOSTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.123.794, en beneficio de su hijo *****, contra el ciudadano WILVER ALEXANDER GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.482.113 y habiéndose establecido la capacidad económica del obligado, la existencia de su hija ****** de Quince (15) años de edad hija del demandado cuyo descuento son realizados por la empresa por convenimiento celebrado entre las partes del expediente signado con el Nro 21.901 y Siendo que, el salario mínimo para este momento esta fijado en la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS CON OCHENTA Y NUEVE Bs. (1.223,89) mensual, según Gaceta Oficial No. 39.417, de fecha 01 de abril del 2010, Decreto No. 6.660, correspondiendo la cantidad de Cuarenta Bolívares con setenta y nueve céntimos Bs. 40,79 como salario mínimo diario, en consecuencia, la obligación de alimentos se fija de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS OBLIGACION DE MANUTENCION
FORMA DE PAGO
40,79 06 244,74 MENSUAL
SEGUNDO: se fija una (1) cuota adicional para el mes de Julio de cada año, a fin de contribuir con los gastos escolares y uniforme, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL FORMA DE PAGO
40,79 09 367,11 MES DE JULIO
TERCERO: se fija una (1) cuota adicional para el mes de diciembre de cada año, a fin de contribuir con los gastos navideños, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL FORMA DE PAGO
40,79 15 611,85 MES DE DICIEMBRE
CUARTO: Todos los conceptos aquí mencionados, se incrementaran de forma automática cada vez que el obligado goce de un incremento en salario, y serán descontados de la nomina de pago y depositados en una cuenta de ahorros del Banco Bicentenario la cual se ordena aperturar, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.
QUINTA: Se deja sin efecto las medidas acordadas en fecha 06 de Agosto de 2007, solamente en lo que respecta al monto de la Obligación de Manutención provisional por el 25% y a la retención del 30% de las utilidades o aguinaldos de fin de año. . Líbrese Oficio.
SEXTA: Queda firme la medida cautelar de fecha 06 de Agosto de 2007, referida a la retención de las prestaciones sociales del demandado pero reduciendo el monto al 25 % por cuanto el demandado tiene la existencia de otra hija en el cual mediante convenimiento se fijó la retención de Veinticuatro pensiones futuras-
REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria, Quince (15) días del mes de Diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. MAIRA ZIEMS LA SECRETARIA
ABOG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA,
Exp. 21.901 MZ/Ja /ma
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