REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 07 de Diciembre de 2.010
200º Y 151°
Vista la anterior demanda presentada personalmente por la abogada en ejercicio, THAIDIS CASTILLO PÉREZ, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 133.881, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVECA DE VENEZUELA, S.A., contra la Sociedad Mercantil AUTOPARABRISA ROY, C.A.- Désele entrada, fórmese expediente y sígasele el curso de Ley.-
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.-En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.-Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.-
Causas de in admisibilidad de la demanda.-
El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil reza: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
El artículo 644 ejusdem reza: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos


privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables” ( en negrillas nuestro).-
Ahora bien por cuanto de la revisión de las facturas acompañadas al libelo de la demanda, se observa que éstas no están aceptadas por la Sociedad Mercantil Autoparabrisas Roy, C.A., por lo que claramente se evidencia que no se cumple con lo pautado en el artículo anterior.-
Por la razón antes expuesta y a los fines de garantizar una justicia gratuita , accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo y reposiciones inútiles, esta Juzgadora, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la presente demanda.-
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha y siendo las once de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.- La Secretaria
MZ/JA/ea/ EXP Nº 23.359