REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por RECLAMACION DE BENEFICIOS SOCIALES (SALARIOS CAIDOS) intentada por los ciudadanos JORGE JIMENEZ, SERGE MENDOZA, GEOVANNY REGALADO, JOSÉ MANAMA, FERNANDO TORREALBA, LUIS UZCATEGUI, JORGE PIRELA y ANGEL ESCORIHUELA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nos. 15.533.367, 12.573. 597, 10.511.562, 7.264.507, 8.517.472, 13.282.594, 11.047.160 y 5.276.358, respectivamente, representados judicialmente por el abogado MANUEL NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.64.416, contra la empresa SANITARIOS MARACAY S.A., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia en fecha 04 de noviembre de 2010, mediante la cual negó la solicitud formulada por la parte actora de notificar a la parte demandada en la persona de sus apoderados judiciales en una dirección distinta al domicilio de la demandada.
Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora (folio 82).
Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
ÚNICO

La parte actora ejerce recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay de fecha 04 de noviembre de 2010, mediante la cual negó su solicitud de notificar a la parte demandada en la persona de sus apoderados judiciales en una dirección distinta al domicilio de la demandada en los siguientes términos:
(…)Este Tribunal a los fines de su pronunciamiento transcribe a continuación el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…omissi…) De la norma parcialmente transcrita, en precedencia, este Tribunal observa que el practicante de la notificación deberá cumplir con tres requisitos de insoslayable cumplimiento, como lo son: 1) La fijación del cartel en la puerta de la sede de la empresa; 2) entregar copia del mismo al empleador o consignándola en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere; y 3) dejar constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel.
Asimismo del mismo artículo se infiere que es en la dirección de la empresa accionada donde se debe remitir el cartel de notificación, pudiendo ser notificado en la persona de cualquiera de sus representantes legales y si los estatutos así lo autorizan en la persona de sus apoderados judiciales, pero en la dirección de la empresa accionada, es decir en su sede, no en la dirección del escritorio jurídico de sus apoderados judiciales, de lo contrario se estaría vulnerando la norma prevista en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se establece con claridad y precisión, que la notificación debe ser practicada en la sede de la empresa y ordenar lo contrario, seria vulnerar el principio de Seguridad Jurídica sobre el cual la Sala Constitucional en sentencia No. 3180 del 15 de diciembre de 2004 (Caso: Rafael Ángel Terán Barroeta y otros)…Del criterio parcialmente transcrito, constata esta Juriscidente, que la certeza jurídica no es más que la aplicación de la Ley tal como la estableció el Legislador.
En cuanto a la aplicación de las formas y lapsos procesales la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 27.07.2004 precisó: “…La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público ...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.). Acorde con ello, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
Bajo este mapa referencial, esta sustanciadora no podría ordenar una notificación a la empresa demandada, en otra dirección distinta a la dirección de la empresa, ya que trastocaría la esencia propia de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que actualmente rigen en nuestro ordenamiento jurídico y que son determinantes en el proceso, instrumento éste fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo expuesto por el artículo 257 del referido Texto fundamental…

Con base a las anteriores consideraciones el Juzgado A quo, procedió a negar la solicitud formulada por la parte actora de notificar a la parte demandada en la persona de sus apoderados judiciales en una dirección distinta al domicilia de la demandada.
Determinado lo anterior, para decidir la esta Superioridad observa:
A los fines de resolver sobre el asunto debatido, debe esta Alzada primariamente establecer, que no comparte en su totalidad la motivación establecida por el Juzgado de primer grado, en el sentido de negar la posibilidad de notificar a la parte demandada en la persona de (los) apoderado (s) judicial (es) de la parte demandada toda vez que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece como y en la persona de quien debe practicarse la notificación el aparte demandada, no menos cierto es, que dicha norma ha sido objeto de estudio e interpretación por parte de la Sala Social el Tribunal Supremo de Justicia, quien se ha pronunciado por ejemplo como ha de notificarse a la parte demandada cuando esta es una persona natural, situación esta que no está contemplada en la mencionada ley, por ejemplo.
Ciertamente, la notificación, en los juicios del trabajo se sigue por las normas procesales establecidas por el legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debe cumplirse el contenido de las mismas. La Ley en referencia contempla el emplazamiento de la parte accionada mediante la notificación –no utilizando el procedimiento de citación-, notificación que se cumple fijando un cartel en la sede de la empresa y entregando una copia de dicho cartel en las oficinas de la empresa demandada. No contempla el procedimiento de notificación que deba entregarse el cartel al apoderado judicial o los apoderados judiciales, según el caso, de los demandados.
Cuando el legislador suprimió en los juicios del trabajo la “citación” no fue para obviar requisitos que garantizan el derecho a la defensa y el debido proceso –garantía de rango constitucional, artículo 49- sino para darle facilidades a la administración de justicia, en cuanto al emplazamiento del demandado para que éste acuda a ejercer sus derechos, excluyendo todo aquel procedimiento engorroso, lento e inseguro, que imponía para el alguacil la tarea de plantarse frente al representante de la demandada para que le firmara la citación, o sustituyendo la negativa por testigos, que luego debían declarar en el Tribunal correspondiente.
Establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Artículo 46… Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogados en ejercicio. La norma transcrita concuerda perfectamente con lo establecido por el Código de Comercio: Artículo 1.098.— La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio. Omissis
Luego, en perfecta correspondencia con la regulación precedente en cuanto al válido llamado en causa de las sociedades mercantiles, la ley de rito laboral, en cuanto a los requisitos del escrito de la demanda, estructura: Artículo 123.— Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos: Omissis 2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
Ahora bien, y con vista al pedimento efectuado por el apoderado judicial de la parte actora, esta Alzada observa que en forma alguna ésta cumple con sus obligaciones y cargas procesales al pretender que el Tribunal acoja su solicitud en los términos en que la formuló, pues, pretende que sea el Juez quién asuma las mismas, toda vez que, si bien es cierto que aporta una nueva dirección a los fines de la notificación de la demandada en la persona de sus apoderados judiciales, no menos cierto es, que no consigna elemento probatorio alguno ni instrumento poder alguno, por medio del cual pudiera el Juez verificar tal representación, pues, es claro que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe extremar sus funciones como rector del proceso a los fines de lograr la notificación de la demandada, pero también, debe verificar la persona en la cual recaiga la misma, conforme lo ha señalado la jurisprudencia constante y reiterada emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; como por ejemplo, la sentencia de fecha 14 de junio de 2004, bajo la ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio seguido por el Ciudadano Rubby Suarez contra Editorial Santillana S.A., Expediente No. 329 en la cual preciso:
(…)En el caso bajo análisis se demandó a la empresa Editorial Santillana S.A. y se pidió su notificación en la persona del ciudadano Luis Salazar, en una sucursal ubicada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, lugar distinto al del domicilio estatutario de la referida empresa.
Respecto a la notificación del demandado la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 126 dispone: “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo previsto en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.”

El precepto legal precedentemente citado indica al juez el modo en el que debe realizarse la notificación del demandado de que ha sido admitida una acción en su contra y de la oportunidad en la que será celebrada la audiencia preliminar, a los fines de garantizar su derecho a la defensa en el proceso.
Ahora bien, si bien es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueron verificadas por el Tribunal de la causa…”

Así las cosas, y con vista a la anterior decisión, considera quien juzga, que la parte actora, debía o tenía la obligación – en todo caso- de consignar el instrumento poder por medio del cual afirma que los abogados HENDER JOSE MONTIEL MARTINEZ, MARIA ALEJANDRA BLANCO PEÑA, SIMON ALBERTO BRAVO VASQUEZ, SOLSIRE DAYANA MENDOZA, ANA MARIA CARREÑO y ALEXANDRA SILVEIRA JARAMILLO, tienen la representación judicial y actual de la parte demandada, y no consignar tan solo un listado de asuntos varios por medio del cual asevera que cursan varios asuntos por ante este Circuito Judicial Laboral que involucran a la demandada de autos, sin mayor especificación alguna; por lo que, en tal sentido, ha de recordar esta Alzada al apoderado judicial de la parte actora (hoy recurrente), que los abogados conforman actualmente el sistema de justicia en Venezuela conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en tal sentido, están obligados a colaborar con los Tribunales a los fines de una sana administración de justicia, no pudiendo en consecuencia el Juez subrogarse en los cargas y obligaciones procesales de las partes, advirtiendo así también y en consecuencia, la gran responsabilidad que tiene el juzgador de garantizar a las partes el ejercicio del derecho a la defensa; por lo que consecuente con lo anterior, resulta oportuno señalar que si bien es cierto que el juez debe ser un verdadero rector del proceso, que debe impulsarlo aún de oficio, no puede este violentar los derechos de las partes y están impedidos de suplir obligaciones que sólo competen a las partes. En el caso que nos ocupa, está impedido el juez de sustanciación, mediación y ejecución, alterar y probar si podía la parte demandada notificarse en la persona de sus apoderados judiciales y cubrir en este sentido las deficiencias del actor a objeto de materializar su pedimento. Así se establece
En este sentido, y a manera de reflexión, es oportuno señalar que “El ejercicio de la abogacía impone dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho” (artículo 2° de la Ley de Abogados); por lo que en tal sentido, al no haber consignado el instrumento poder el apoderado judicial de la parte actora, donde se pudiese verificar que los señalados abogados son los apoderados judiciales de la parte demandada, a los fines de considerar el juzgador la posible notificación de la parte demandada en la persona de estos; debe declarar esta Alzada sin lugar el recurso interpuesto por la representación judicial de la parte actora y confirmar la decisión apelada, pero, bajo la motivación supra establecida. Así se decide.


D E C I S I Ó N
En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra de la decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión apelada que negó la solicitud formulada por la parte actora de notificar a la parte demandada en la persona de sus apoderados judiciales en una dirección distinta al domicilia de la demandada, pero bajo la motivación de esta Alzada, en la demandada interpuesta por los Ciudadanos JORGE JIMENEZ, SERGE MENDOZA, GEOVANNY REGALADO, JOSÉ MANAMA, FERNANDO TORREALBA, LUIS UZCATEGUI, JORGE PIRELA y ANGEL ESCORIHUELA, supra identificados, contra la empresa SANITARIOS MARACAY S.A., identificado en autos. No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de la continuación del proceso.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al primer (01) día del mes de Diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Superior,


_______________________________
ANGELA MORANA GONZALEZ



La Secretaria,

________________________________ KATHERINE GONZALEZ TORRES


En esta misma fecha, siendo 09:10 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

________________________________ KATHERINE GONZALEZ TORRES
















Asunto No. DP11-R-2010-000305.
AMG/kg