REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 01 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO Nº DP11-R-2010-000306

Visto el Recurso de CONTROL DE LA LEGALIDAD ejercido por el abogado EDDY RAFAEL MARQUEZ GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula número 129.204, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE ALEXANDER PEREZ, contra la sentencia dictada en fecha 23 de Noviembre de 2010 por este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en sede Constitucional, se ordena conforme a lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la remisión inmediata del expediente a la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Por tal motivo y a los fines legales subsiguientes, este Tribunal señala que la sentencia antes mencionada se publicó el día martes 23 de noviembre de 2010 (el décimo primer (11°) día, del lapso de treinta (30) días continuos establecidos en la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé para publicar en su artículo 35 y que la parte accionante ejerció el recurso, el día martes 30 de noviembre de 2010, lo que significa, que el mismo fue interpuesto antes del lapso de culminación para la publicación de la referida sentencia (12/12/2010).
Ahora bien, con vista al recurso ejercido, es preciso señalar el criterio constante y reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por parte de esta Alzada en sentencia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 02 de Octubre del año 2003, sentencia Nro. 645; que ha establecido:
(SIC)… En el caso bajo estudio observa la Sala, que el recurso de control de la legalidad ejercido es contra una decisión dictada por un Juez Superior, que conociendo en alzada, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
Ahora bien, al respecto, es de señalar que si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el mismo puede solicitarse contra las sentencias emanadas por los Tribunales Superiores del Trabajo, no señala expresamente qué tipo de sentencias son las recurribles.
En efecto, mediante fallo de fecha 29 de abril del año 2003, esta Sala señaló con relación a las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional emanadas de los Juzgados Superiores laborales, lo siguiente:
“La acción de amparo constitucional es la garantía o medio a través de la cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, que impliquen necesariamente infracciones constitucionales.
El conocimiento de dichas acciones corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de ellos, cuyas decisiones sólo serán revisables, por vía excepcional, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de la jurisdicción constitucional, todo ello de conformidad con el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, cabe destacar que aún cuando a través del recurso del control de la legalidad se abre la posibilidad de denunciar, la violación o la amenaza de violación de normas de orden público, necesariamente debe entenderse que las mismas están referidas a normas de orden público legal y no constitucional, ello en razón a que la ley prevé expresamente los recursos ejercibles y el control de la constitucionalidad de las sentencias dictadas en los procedimientos especiales de acción de amparo constitucional.
Siendo así y por las razones antes indicadas, esta Sala de Casación Social deja sentado a partir de la publicación de este fallo que este medio de impugnación excepcional es inadmisible cuando se solicite contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional emanadas de los Juzgados Superiores laborales, pues en caso de producirse la violación de alguna norma constitucional con estos fallos, las mismas son revisables a través de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal.” (Resaltado de la Sala).

Visto el criterio anterior parcialmente trascrito y que esta Alzada comparte a plenitud, y no obstante el conocimiento que tiene esta Superioridad de la improcedencia del recurso ejercido contra la mencionada decisión; sin embargo, a los fines de no cercenar el derecho a la defensa de quién invoca el recurso de control de la legalidad (hoy accionante) JOSE ALEXANDER PEREZ, a través de su apoderado judicial EDDY RAFAEL MARQUEZ GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula números 129.204, y siendo que la Sala de Casación Social es la única competente a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de control de la legalidad interpuesto, es por lo que se reitera, se ordena su remisión inmediata a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines antes indicados. Cúmplase. Líbrese Oficio.
La Juez Superior,



ANGELA MORANA GONZÁLEZ.
La Secretaria,



KATHERINE GONZALEZ TORRES.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-


La Secretaria,



KATHERINE GONZALEZ TORRES.

AMG/kgt.-