REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, que sigue el Ciudadano JOSE ENRIQUE FRANCO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.611.071, representado judicialmente por el abogado JOSE ARMANDO CHACIN, Inpreabogado No. 24.220; contra la sociedad mercantil TRANSPORTE GANADERO R.D.A., C.A., debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de Noviembre de 1990, y anotado bajo el Nro. 5, Tomo 39-A, Pro y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de Mayo de 2008, Tomo Nº 44, Tomo 37-A.- representada judicialmente por los Abogados TIRSO GORRIN FERRO, MARIA ANDREINA GORRIN PÉREZ y JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ MARIN, Inpreabogado números 86.163, 94.470 y 85.791, respectivamente; el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en fecha 04 de noviembre de 2010 (folios 127 al 145 de la pieza No.02) mediante la cual declaró: SIN LUGAR LA DEMANDA INCOADA.
Contra la referida decisión, ejerció Recurso de Apelación la parte demandante.
Recibido el expediente, se fijó oportunidad con la finalidad que se llevase a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria, conforme lo preceptuado en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 161 y 162 de la segunda pieza).
En la fecha y hora fijada (15/12/2010), tuvo lugar la audiencia de apelación en el presente juicio, en donde se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes; así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia, y en esa misma fecha, se dictó el fallo oral, por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro en la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

-I-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN PARTE DEMANDANTE
Arguyó la parte actora recurrente en la audiencia oral y pública celebrada ante esta Alzada, que la sentencia del Juez A-Quo adolece de imprecisiones, ya que someten al trabajador a la violación de derechos constitucionales, tales como los artículos 26, 49, 87, 88, 89 y 257 de la Constitución, los artículos 5, 10, 72,78,79, 84,86,135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1381 del Código Civil y 39,65,243 ordinal 5to de la Ley Orgánica del Trabajo. Solicita a este Tribunal la revisión de la valoración de las pruebas aportadas por las partes incluyendo la tacha del documento referida a la constancia de trabajo marcada con la letra “B” la cual fue desconocida en su contenido y firma. Asimismo la Juez de primer grado desecho las facturas de viajes promovidas así como todo el cúmulo probatorio aportado por esta representación
Ante los argumentos expuestos por la parte demandante, la apoderada judicial de la demandada precisó que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, por lo que solicita se confirme la decisión apelada.
Precisado lo anterior y cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta juzgadora, previa las consideraciones siguientes:
-II-
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

La parte actora señaló en su libelo de demanda (folios 01 al 10):
Que su representado ingresó a prestar sus servicios para la demandada el 10 de Octubre de 2008, desempeñándose en el cargo de chofer.
Que devengaba un salario variable, en razón de un 20% del valor del flete por viajes realizados.
Que laboró 4 años y diez días en jornada ordinaria de lunes a sábado.
Que la demandada nunca le dio recibos de pago y menos cumplió con el Artículo 133, Parágrafo 5ª Ley Orgánica del Trabajo.-
Que lo que reclama es lo siguiente.-
1.-Artículo 108 L.O.T: Bs.F.38.923,00.-
2.- Vacaciones no disfrutadas no canceladas Bs.F.5.055,00.-
3.- Vacaciones trabajadas no canceladas. Bs.F.2.864,00.-
4.- Utilidades Fraccionadas Bs.F.2.106,00.-
5.- Descansos y feriados. Bs.F.50.591,25.-
6. Demanda los intereses sobre prestaciones y los intereses de mora.-

La parte demandada en su escrito de contestación de demanda (folios 229 al folio 236 de la segunda pieza) expuso lo que seguidamente se resume:
Como Punto Previo la Inadmisibilidad de la Demanda, porque cuando fue presentada el 16 de marzo de 2009, adolecía de una serie de contradicciones y vicios procesales que han debido ser considerados por el Juzgado de Sustanciación por lo que ha debido abstenerse de admitirla.
Que en el cuadro explicativo de Prestaciones Sociales donde no aparece el año 2008, porque no era trabajador para esa fecha, y no se sabe de dónde viene el salario señalado.-
Que anteriormente había intentado una demanda en la cual le fue ordenado despacho saneador y al no hacerlo fue declarada inadmisible.-
Hechos que admite
Que el accionante prestó sus servicios a su representada en fecha
Que la prestación del servicio del trabajador duro exactamente un (01) año, desde el mes de Enero de 2006 hasta el 31 de Diciembre de 2006.
Niega, rechaza y contradice:
Negó, rechazó y contradijo cada uno de los alegatos expuestos en el libelo de demanda, por cuanto el actor no laboró para la demandada durante los años 2004. 2005, 2007 y 2008, ya que solo laboró desde el mes de Enero de 2006 hasta el 31 de Diciembre de 2006 y le fue cancelado.
Negó rechazó y contradijo que se haya desempeñado como chofer devengando un salario variable en razón del 20% del valor del flete por viajes realizados.-
Negó rechazó y contradijo, la base cálculo por salario variable, por cuanto hace referencia a salarios del año 2007, no dice de donde lo obtienen, y el lapso real laborado es desde el 02 de Enero de 2006.-
Negó rechazó y contradijo que devengaran en el año 2007 los salarios señalados en el libelo, porque para ese entonces no era trabajador.
Negó rechazó y contradijo que el accionante haya laborado durante 4 años y 10 días, ya que lo fue desde el 02 de Enero de 2006 al 31 de Diciembre de 2006 y le fueron canceladas sus prestaciones sociales.
Negó rechazó y contradijo que los choferes realizan viajes siguiendo la necesidad eventual por tarea requerida por los clientes.
Negó rechazó y contradijo que se le adeude la cantidad de pedida por antigüedad, porque este beneficio corresponde a los trabajadores a partir del segundo año de servicios o fracción de superior de 6 meses, y el laboró del 01 de Enero a 31 de Diciembre de 2006.
Negó rechazó y contradijo que le adeude periodo de vacaciones no disfrutadas ni canceladas, ni utilidades de los periodos 2007-2008, ya que no era trabajador para esos periodos.-
Negó rechazó y contradijo que le adeude días de descanso y feriados desde el 2004 al 2008, por cuanto le fueron cancelados los laborados durante el año 2006.-
Negó rechazó y contradijo que le adeude Bs.99.539,25 monto en que estima la demanda.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados los argumentos de ambas partes, se constata que los hechos denunciados en la presente causa por la parte actora recurrente se circunscriben - de manera central – al valor probatorio o a la revisión de la valoración de todas las pruebas aportadas en el proceso, por parte de la jueza a quo, especialmente, la constancia de trabajo marcada “B”, así como las facturas promovidas por la parte actora y el testimonio de la ciudadana Carla Silva. Así se establece.
Precisado lo anterior y planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que en el presente caso fue admitida la existencia de una relación laboral, pero por el periodo comprendido desde el 02 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, siendo negado que la relación comenzó desde el 10 de octubre de 2004 hasta el 20 de octubre de 2008; se evidencia que resultó controvertida la fecha de ingreso del trabajador, así como también la fecha de extinción o de terminación de la relación que vinculaba a las partes, es decir, el tiempo efectivo de la prestación de servicios, siendo que no resultó controvertido el cargo desempeñado por el actor, por lo que la parte demandada tendrá la carga de demostrar que el accionante prestó sus servicio desde el 02 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre delaño2006, siendo que la parte actora le corresponderá demostrar la prestación de sus servicios para la demandada, desde el 10 de octubre de 2004, durante el año 2005, durante el año 2007 y hasta el 20 de octubre de 2008; así como la procedencia del pago de los días de descanso y feriados demandados. Así se establece.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES


DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACTORA


DOCUMENTALES:
1.- Marcado con la letra “B” acompaña Constancia de Trabajo que riela al folio 35 (de la primera pieza), la misma se encuentra dirigida al Banco Provincial, donde se hace constar el cargo desempeñado de chofer desde el 10 de Octubre de 2004, con un salario de Bs.4.750.000,00. Se observa que dicha documental fue desconocida por la parte accionada en la audiencia de juicio. Respecto a esta documental este Tribunal observa, tanto de las actas procesales que conforman el presente asunto así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio; que existe un reconocimiento expreso de ambas partes en el sentido de que la misma fue suscrita por la Ciudadana CARLA ANDREINA GONZALEZ SILVA, en virtud de ello, la parte actora procedió a promover el testimonio de la mencionada ciudadana a objeto de la ratificación del mismo; a tales efectos, con vista a la conducta procesal adoptada por las partes respecto al control de dicha prueba, importante resulta señalar a título meramente formativo, didáctico e informativo, lo siguiente:
Ciertamente los documentos constituyen un medio probatorio a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, y la forma de promover y evacuar los documentos en juicio, así como el correspondiente control de la prueba, se hace en los términos establecidos en los aludidos cuerpos normativos.
Siendo así, debemos precisar que en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el legislador plasma a texto expreso un postulado de derecho común que se encuentra contenido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pues nótese lo que dispone el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumentos privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte al respecto dará por reconocido el instrumento.”
Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (05) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Significa entonces, que cuando a la parte se le opone en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de un causante suyo, ésta debe manifestar de manera formal y categórica si lo reconoce o lo niega. En este sentido, la doctrina es unánime en considerar que tanto el desconocimiento de un documento privado como su reconocimiento, debe hacerse en forma categórica, indicándose si éste se reconoce en su contenido y firma, pues de allí, de la actitud de la parte frente a ese documento opuesto, surge el que se le pueda considerar como reconocido o que se le tenga como legalmente reconocido.
Ahora bien, al aceptarse la firma y desconocerse el contenido del documento privado, nos encontramos frente a un documento privado que no ha sido reconocido en toda su integridad y su tacha de falsedad formalmente debe hacerse conforme a las causales que para estos casos establece el Código Civil y no conforme a las causales dispuestas en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, éstas aluden o proceden cuando se trata de la tacha de documentos públicos o documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que no es el caso de marras, por tanto, es posible en el proceso laboral tachar formalmente un documento privado de falso conforme a las causales establecidas en el Código Civil, para cuya tramitación se aplica lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Señala el artículo 1.381 del Código Civil que a la parte a quién se le exija el reconocimiento de un documento privado y se limite a desconocerlo puede también tacharlo formalmente.
Asimismo, el autor Humberto Bello Tabares en su obra: Las Pruebas en el Proceso Laboral, en cuanto al tema, hace referencia a lo siguiente:
“…El desconocimiento viene siendo una de las formas como puede impugnarse en el proceso judicial, la prueba instrumental privada, el cual recae sobre la firma, de manera que si lo que se pretende cuestionar es la firma, la vía procesal es el desconocimiento, en tanto que si la firma resulta cierta y lo falso es el contenido del instrumento, la vía de impugnación será la tacha de falsedad a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consecuencia de lo anterior, es que una vez autenticado –reconocimiento voluntario- el instrumento privado, no puede producirse el desconocimiento, salvo que se tache el reconocimiento mismo, conforme a lo previsto en el artículo 1.381 del Código Civil (…) En cuanto a la tacha de falsedad, a diferencia del desconocimiento, no se refiere a la impugnación de su paternidad, vale decir, de la firma, sino más bien del contenido -salvo el caso de falsificación de la firma- especialmente por tratarse de una firma en blanco, donde la firma resulta cierta pero el contenido ha sido colocado posteriormente, en forma maliciosa y sin el conocimiento del firmante o, burlando su buena fe, de manera que se trata de un abuso de firma para colocar hechos jurídicos que no han sido consentidos por el otorgante…todo lo cual se traduce, que dependiendo de lo que pretende cuestionarse en el instrumento privado la vía para su impugnación –en sentido general- será desconocimiento (firma) o la tacha (contenido)… ” (negrita y subrayado de esta Alzada).
En el caso de autos, según nuestro ordenamiento jurídico, dicha documental no le podía ser opuesta a la demandada, toda vez que no emanó de ella, hecho este en el cual ambas partes se encuentran contestes, sino, de la Ciudadana Carla Silva, en su condición de asistente administrativo, de allí, su desconocimiento; menos aún para ser ratificado el mismo en el juicio, ya que no consta autorización alguna del representante legal de la demandada que autorice a dicha ciudadana a firmar la mencionada documental, ni tampoco se evidencia de los estatutos de la compañía que esta se encontrare facultada para suscribir u obligar mediante documento alguno en nombre y representación de la empresa demandada; ya que el documento privado tiene valor probatorio cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, razón por la cual la mencionada documental no se le confiere valor probatorio y en consecuencia se desecha del proceso. Así se establece.
2.- Marcados con los números que van desde el “1” al “10”, que cursan a los folios del “37” al “45” facturas de Relación por Viajes, emanadas del Transporte Ganadero R.D.A.. Observa esta Superioridad que las referidas documentales son copias al carbón y las mismas carecen de firma y sello, no contienen autoría alguna, siendo que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio fueron desconocidas por la accionada, por lo que se desechan del proceso. Así se decide.
3.- TESTIMONIAL
Con relación a la testimonial promovida por la parte actora ciudadana CARLA ANDREINA GONZALEZ SILVA, titular de la Cedula de Identidad Nº: V- 14.636.253, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora observa, que si bien es cierto no fue admitida por la ciudadana Juez A-Quo en los términos que fue promovida dicho medio probatorio ofrecido por la parte promovente (parte actora), el mencionado medio probatorio fue admitido fue admitido como tal (prueba testimonial), en tal sentido, y visto el señalamiento efectuado por esta Alzada respecto al valor probatorio de la documental marcada “B”, ello, adminiculado a la declaración formulada por la mencionada ciudadana, este Tribunal precisa en primer término, que la prueba testimonial es un medio de constatación de un hecho a través de la afirmación que de él hace una persona, por haberlo percibido ocularmente o a través de otros sentidos, o por habérselo referido otro sujeto. En materia laboral la prueba de testigos es sumamente socorrida, pues con frecuencia es la única prueba de la que dispone el interesado para acreditar hechos pretéritos que no constan en ningún escrito. Ahora bien, en cuanto a la declaración de la ciudadana CARLA ANDREINA SILVA, titular de la cedula de identidad Nro.14.636.253, pudo observar esta Alzada del video respectivo, la afirmación de que trabajaba para la demandada como asistente administrativo, que rubrico el mencionado documento marcado B, que renuncio al cargo que desempeñaba, que no aparece en los estatutos de la compañía como accionista ni representante de la misma para obligarla con su firma, que no estuvo de acuerdo con el pago que se le efectuó por los conceptos laborales dada la terminación de la relación laboral, por lo que esta Alzada desecha dicha testimonial del proceso, toda vez que la misma trabajó para la demandada y tiene interés en las resultas del presente proceso, no obstante vale la pena recordar que el sistema de valoración de dicha prueba que aplica el Juez es el de la Sana Critica. Así se establece.
Visto lo anterior, esta Alzada precisa que es innecesario efectuar pronunciamiento alguno respecto a la tacha propuesta por la demandada de dicho testigo. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
1.- Marcado con la letra “A” folios (59 al 191 de la primera pieza) acompaña Estatutos Sociales de la demandada a los fines de demostrar que la empresa fue constituida el 01 Noviembre de 1990. Esta Alzada los desecha del proceso ya que su contenido nada aporta a la resolución del hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.-
2.- Marcada con la letra “C” anexa en 23 folios útiles folios (192 al 213 de la primera pieza). Copias simples de expediente contentivo de demanda incoada por el actor el 05 de Febrero de 2009.- Se desechan del proceso dichas copias ya que nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
3.- Marcada con la letra “D” acompaña original de Liquidación de Prestaciones Sociales, que riela al folio (214 de la primera pieza) y cheque a favor del actor que corre inserto al folio 217. Se observa que la misma no fue impugnada en forma alguna por la parte actora, siendo que de ella se demuestra que al actor le fueron cancelados los beneficios generados durante la relación de trabajo que sostuvo con la empresa demandada, verificándose igualmente en dicha documental, la fecha de ingreso y de terminación de la misma, es decir, desde el mes de Enero de 2006 hasta el 31 de Diciembre de 2006, la fecha de liquidación, el salario devengado por el trabajador, los motivos por los cuales se retiró de la empresa, así como también el monto cancelado, el cual fue recibido por el accionante en cheque cuya copia riela al folio 217, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio teniéndosele como elemento que coadyuva a la solución de los hechos controvertidos. Así se establece.
4.- Marcada con la letra “E” que cursa al folio (218 de la primera pieza), contentiva de Carta de Renuncia, verifica este Juzgado que la misma se encuentra debidamente firmada y con la estampa de las huellas dactilares del trabajador, la cual no fue impugnada en forma alguna, por lo que se le otorga valor probatorio, constatándose que el motivo de la terminación de la relación de trabajo se produjo por renuncia del accionante en fecha 31 de diciembre de 2006. Así se decide.
5.- Marcado con la letra “F” en dos folios útiles TABULADOR emitido por la empresa, que riela a los folios 219 y 220, la referida documental nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desechan del proceso. Así se decide.
6.- Relación de sueldos y salarios, folios 215 al 216, nada aportan a la solución de los hechos controvertidos en el presente proceso, por lo que se desechan del mismo. Así se establece
INFORMES:
-Banco Provincial, Agencia Villa de Cura-Aragua, cuya respuesta cursa a los folios (103 al 105 de la pieza 2), Se verifica que ya esta Alzada se pronuncio supra al respecto, se ratifica su valoración. Así se decide.
-Al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, cuyas resultas constan a los folios (04 al 29 de la pieza 02 del expediente). Se verifica que ya esta Alzada se pronuncio supra al respecto, se ratifica su valoración. Así se decide.
Culminada la valoración del acervo probatorio presentados por las partes, observa esta Alzada en primer término, que la recurrida distribuyó correctamente la cargar probatoria dado los hechos precisados tanto por la parte actora en su escrito libelar como por la demandada de autos en su escrito de contestación a la demanda incoada; así mismo, precisa quien juzga, que en forma alguna se encuentre violentado el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciados por la parte apelante como infringidos por parte de la juzgadora de primer grado, pues de las actas procesales no aparece que la juzgadora a-quo, en modo alguno, haya reprimido o soslayado los derechos de las partes intervinientes, por el contrario, de las propias actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia la participación activa tanto de la parte actora como de la parte demandada en el proceso, sin restricción o menoscabo de las garantías constitucionales denunciadas, razón por la cual devienen en improcedente tales alegatos. Así se establece
Determinado lo anterior, precisa quien juzga de la revisión efectuada a la recurrida que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que si bien es cierto que la juzgadora de primer grado, al valorar las pruebas a las cuales hizo referencia el apelante, no fue extensa ni abundante, el resultado de las mismas conllevó a que la demandada demostrara los hechos afirmados en su escrito de contestación de demanda, es decir, que la parte actora prestó sus servicios en el periodo indiciado por esta, lo cual se demuestra de la documental marcada con la letra “D”, contentiva de la Liquidación de Prestaciones Sociales, que riela al folio (214 de la primera pieza), en la cual claramente se verifica, la fecha de ingreso y de terminación de la relación laboral entre el accionante y la demandada, es decir, desde el mes de Enero de 2006 hasta el 31 de Diciembre de 2006, también se demuestra, la fecha del pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales de los cuales el accionante era acreedor por la prestación de sus servicios, el salario devengado, los motivos por los cuales se retiró de la empresa, así como también, el monto cancelado, el cual fue recibido por el accionante en cheque cuya copia riela al folio 217, por lo que la parte actora debía demostrar la prestación de sus servicios en los periodos restantes o distintos a los precisados por la demandada, invocados en su escrito libelar, lo cual no ocurrió, así como tampoco demostró, los días de descanso y feriados laborados reclamados, toda vez que era su carga probatoria, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social desde la Sentencia N° 797 de 2003:
(…) cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez y la demandada.
En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 1.542 días sábados y domingos trabajados, correspondía a la parte demandante probar que el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez laboró ciertamente los 771 días domingos que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple, pues siendo extraordinario el pago de domingos trabajados y no especificándose concretamente a qué días se refería la parte demandante, no podía la parte demandada dar otra contestación más allá de la negativa pura y simple.
Por las razones antes expuestas, debe considerarse que la Alzada no podía haber condenado al pago de domingos trabajados, basándose en el puro hecho de que la demandada no fundamentó la negativa de que el demandado haya trabajado tales días…”

Así las cosas, habiendo establecido esta Alzada en perfecta sintonía con la Juzgadora de primer grado que no se demostró la prestación de servicio por parte del actor para la empresa demandada en un periodo distinto al señalado por esta última, y, del examen de las pruebas de liquidación de prestaciones sociales: pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, contenida en la documental D, concluye esta Superioridad que la demandada Transporte Ganadero R.D.A. C.A.; logró demostrar que la relación laboral sostenida entre las partes fue de un año, así como el pago de los conceptos laborales hoy demandados, razón por la cual, esta Alzada declara sin lugar la apelación formulada por la parte actora, confirmándose la decisión apelada en los términos antes expuestos y Sin Lugar la demanda interpuesta. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ENRIQUE FRANCO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.611.071 por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales en contra de la Sociedad de Comercio TRANSPORTE GANADERO R.D.A., C.A., identificada en autos. TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte actora apelante, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en La ciudad de Maracay, para su conocimiento y control.
Remítase el presente asunto a la Ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Maracay, a los fines del cierre y archivo del presente asunto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintidós (22) días del mes de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

KATHERINE GONZÁLEZ TORRES

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

KATHERINE GONZÁLEZ TORRES













ASUNTO No.DP11-R-2009-000310
AMG/KG