REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales sigue el Ciudadano RICHARD ALBERTO CASTELLANO IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 9.645.445, representado por su Apoderado Judicial, Abogado JESUS RAFAEL RODRIGUEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.190, quien demando solidariamente a las sociedades de comercio BROCHAS UNION C.A., MANUFACTURAS KGR, C.A. y DISTRIBUIDORA EL KIT DEL PINTOR C.A, debidamente inscritas las dos primeras por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 21 de Enero de 1.992 y 20 de Mayo de 2005, bajo el Nro. 36 la primera de las nombradas, la segunda, bajo el Nro. 43, tomo 20-A Sgdo. y 90-A Sgdo, respectivamente; y la tercera de las demandadas, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 23 de Junio de 2004, bajo el Nro. 11, tomo 48- Cto; representadas por el Abogado RAFAEL JOSE PALMA DELGADO, Inpreabogado No.58.964; siendo que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, dicto decisión de fecha 02 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda interpuesta, tomando en consideración la admisión de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.
Contra dicha decisión fue ejercido Recurso de Apelación tanto por la parte demandada como por la parte actora.
Recibido el presente asunto, tal y como se evidencia del folio 189, este Tribunal procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, para el día martes 30 de noviembre de 2010 a las 09:00 a.m, así como la oportunidad a los fines de que las partes promovieran las pruebas que consideraren pertinentes. (Folios 190 y 191)
En fecha y hora indicada, tuvo lugar la audiencia fijada y en ese mismo acto, este Tribunal dicto el fallo oral en la presente causa, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
DE LA APELACION INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA
Con vista a la incomparecencia de la parte demandada apelante, y a los fines de decidir, esta Alzada cree oportuno traer a colación, criterio sostenido por la Sala de Casación Social, donde estableció:
“…Por lo tanto, si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.
Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”. (Sentencia de fecha 19/10/2005, Rodolfo Salazar y otro contra Federal Express Holding, S.A.).

En el presente caso, como se desprende de los autos, es evidente que la parte -demandada apelante, sociedades de comercio BROCHAS UNION C.A., MANUFACTURAS KGR, C.A. y DISTRIBUIDORA EL KIT DEL PINTOR C.A., tal y como consta a los folios 193 y 194 del presente asunto; no compareció al acto de audiencia de apelación fijada, ni a través de su representante legal, ni tampoco, por medio de representante judicial alguno, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta Superioridad, de conformidad con lo consagrado en artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, declara desistida la apelación formulada por la parte demandada apelante, sociedades de comercio BROCHAS UNION C.A., MANUFACTURAS KGR, C.A. y DISTRIBUIDORA EL KIT DEL PINTOR C.A., tal y como será señalado, más adelante, en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
II
OBJETO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA
Arguyó la representación judicial de la parte actora recurrente en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación celebrada ante esta Alzada que la apelación ejercida se circunscribía a tres puntos a saber: 1.- A la contradicción en la cual incurre la recurrida respecto a que al folio 166 de la sentencia apelada la Juez a-quo, pues por una parte señala que de acuerdo a los hechos alegados por la actora que quedaron admitidos por la demandada, el tribunal estima que la parte demandada dio cumplimiento dio cumplimiento al pago de las prestaciones sociales y demás derechos que le corresponden al actor, siendo declarada con lugar la demanda interpuesta, lo cual se produce precisamente por el incumplimiento de la demandada en pago de los mismo. 2.- La no aplicación o inobservancia por parte de la recurrida del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parágrafo primero literal c, dado el tiempo de servicio prestado por el actor; no condenando a la demandada en consecuencia al pago de 25 días adicionales de pago por este concepto y, 3.- La cuantificación del beneficio del cesta ticket lo efectúa la recurrida tomando en cuenta para su cálculo la unidad tributaria vigente pero para cada año de servicio prestado, siendo lo correcto su procedencia y calculo conforme a la unidad tributaria actual, toda vez que la demandada no cumplió con su obligación de pagar dicho beneficio para el momento en que le correspondía, por lo que solicita que este Juzgado Superior declare con lugar la apelación y modifique la sentencia apelada en los términos expuestos.
Precisado lo anterior y cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta juzgadora, previa las consideraciones siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

La parte actora señaló en su escrito libelar:
-Que prestó sus servicios como VENDEDOR, con el grupo de empresas desde el día 17 de Noviembre de 1998, con la Sociedad Mercantil BROCHAS UNION C.A. y simultáneamente, con las Sociedades Mercantiles MANUFACTURAS KRG C.A y DISTRIBUIDORA EL KIT DEL PINTOR C.A., laboró desde los años 2004 y 2005 hasta el 06 de Julio de 2.009.
- Que dicha relación se desarrolló en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación entre el actor RICHARD ALBERTO CASTELLANO IBARRA, y la demandada Sociedades Mercantiles “BROCHAS UNION C.A, MANUFACTURAS KRG C.A y DISTRIBUIDORA EL KIT DEL PINTOR C.A.
-Que a la fecha de la terminación de la relación laboral el actor devengaba un salario mensual de Bs. F. 2.638,35 y Bs. F. 87,95 diario.
-Que la relación laboral terminó por DESPIDO INJUSTIFICADO
-Que el tiempo efectivo de su antigüedad es de NUEVE (09) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS.
-Que no le cancelaron sus Prestaciones Sociales así como tampoco los demás derechos derivados de la relación laboral.
II
VALORACION DE LAS PRUEBAS
De las pruebas promovidas por la parte actora:
1.- Riela a l folio 101, Constancia de trabajo marcada “1”; la misma se desecha del proceso toda vez que, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar inicial, quedó admitida la relación de trabajo. Así se establece
2.- Con relación a las facturas que rielan a los folios desde el 101 al 107, este Tribunal las desecha, toda vez que no se encuentran selladas ni firmadas por la demandada, amén de constatarse se trata de copias al carbón que se encuentran con impresiones manuscritas de ninguna manera salvadas. Así se establece
3.- Con relación a las documentales que rielan a los folios 108 al 138, se desechan del proceso, toda vez que las mismas no contienen sellos ni autoría alguna por parte de la empresa demandada. Así se decide
4.- Anexo “A”: Tres talonarios: dos de Manufacturas K.R.G; C.A. y uno de Distribuidora El Kit del Pintor, se desechan del proceso, toda vez que las mismas no contienen sellos ni autoría alguna por parte de la empresa demandada. Así se decie.
No hay más pruebas que valorar.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.
Determinado lo anterior y respecto al primer punto sometido a revisión por parte de esta Alzada, es decir, a la contradicción en la cual incurre la recurrida respecto a que al folio 166 de la sentencia apelada la Juez a-quo, por una parte señala que de acuerdo a los hechos alegados por la actora que quedaron admitidos por la demandada, observa esta Alzada que la juzgadora de primer grado estableció:
“omisis… Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia, vinculante al presente caso, de acuerdo a los hechos alegados por la actora que quedaron admitidos por la demandada, este Tribunal estima que efectivamente esta última dio cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales, y demás derechos, que le corresponden al actor con ocasión a la terminación de la relación de trabajo por Despido Injustificado, hechos estos que fueron admitidos por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar, fijada en el presente proceso; por lo que ésta Juzgadora se ve en la obligación de declarar la presente demanda Con Lugar, tal como lo declarará más adelante…”.

En tal sentido, constata esta Alzada que ciertamente existe una contradicción establecida por el a-quo, a pesar de haber precisado la procedencia de los conceptos demandados conforme a la admisión de los hechos establecidos por el actor en su escrito libelar dada la incomparecencia de la parte demandada al acto de celebración del audiencia preliminar, por lo que no debió la Juez de primer grado establecer que la demandada había dado cumplimiento al pago de las prestaciones sociales del actor, toda vez que tal hecho se contrapone a la procedencia de los conceptos condenados por la recurrida; razón por la cual resulta procedente la solicitud de revisión formulada por la parte actora y apelante ante esta Alzada, por lo que se determina que, dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar inicial, comporta un hecho admitido por esta que no canceló al actor sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales demandados. Así se establece.
Precisado lo anterior, observa esta Superioridad con relación al segundo punto que conforma los fundamentos de la apelación ejercida por la parte actora, es decir, circunscrito a la no aplicación o inobservancia por parte de la recurrida del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parágrafo primero literal c, dado el tiempo de servicio prestado por el actor; al respecto, la recurrida estableció:
“omisis… PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGEDAD: Se ordena el pago de este concepto de conformidad a lo preceptuado en Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a cancelar a la parte actora setecientos diez (710) días de salario integral, tal como se señalan en el cuadro que se agrega seguidamente, los cuales acuerda este Despacho por cuanto no es contrario a derecho y esta ajustado a los hechos narrados en el libelo de demanda y que quedaron admitidos en el presente asunto con la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar Inicial. Tomando como base para dicho calculo el salario mínimo mensual vigente durante la vigencia de la relación laboral, al cual se le adicionaron las alícuotas de utilidades y del Bono Vacacional, todo de conformidad a lo establecido en el Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artculo146 ejusdem. En consecuencia, se condena a pagar por este concepto la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 27.847,77). Y ASÍ SE DECIDE…”


A tales efectos, constata esta Alzada que la parte actora en su escrito libelar precisó como tiempo efectivo de la prestación de sus servicios, computados desde el 17 de noviembre de 1998 hasta el 06 de julio de 2009, once años, cuatro meses y once días; con lo que se evidencia que la recurrida omitió la aplicación en su totalidad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, especialmente, en lo que se refiere al parágrafo primero, literal c eiusdem, denunciado por el apelante y que esta alzada declara procedente su aplicación. Así se establece.
En tal sentido, se condena adicionalmente, al monto establecido por el a-quo por concepto de prestación de antigüedad, que hoy se ratifica, 25 días a razón del salario integral condenado por la recurrida durante el último período laborado, es decir, la cantidad de Bs.95,77 diarios; resultando por este periodo entonces un total a cancelar de Bs. 2.394,25, los cuales sumados a la cantidad condenada por la Juzgadora de Primer Grado por este concepto que se ratifica en este acto, resulta un gran total de TREINTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.30.242,00), que deberá cancelar la parte demandada a la parte actora por concepto de Prestación de Antigüedad. Así se decide.
Determinado lo anterior, y, con relación al tercer y último punto como argumento de la apelación interpuesta, es decir, a la cuantificación del beneficio del cesta ticket que lo efectúa la recurrida tomando en cuenta para su cálculo la unidad tributaria vigente, pero, para cada año de servicio prestado, siendo lo correcto su procedencia y calculo conforme a la unidad tributaria actual, observa esta Alzada que la recurrida preciso:
“omisis… SEPTIMO: POR CONCEPTO DE CESTA TICKET O BONO DE ALIMENTACIÓN: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer el monto total correspondiente por tal concepto. El experto será designado por este Juzgado encargado quien deberá deducir, del total a cancelar los días especificados en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, los domingos, el 01 de enero, el Jueves y Viernes Santos, el 01 de mayo y 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, 05 de julio, 24 de julio, 19 de abril, y 01 de mayo. El valor de cada cesta ticket es el establecido en el artículo 05 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, 0.25 del Valor de la Unidad Tributaria correspondiente al día respectivo de la vigencia de la relación laboral, hasta la fecha de la entrada en vigencia del reglamento de la referida Ley (29 de Marzo de 2005, Art. 36, el cual se refiere al cumplimiento retroactivo de este concepto)...”

Al respecto, se ratifica su procedencia, toda vez que la demandada no cumplió con su obligación de pagar dicho beneficio para el momento en que le correspondía, hecho este que quedo admitido por la demandada al no comparecer a la audiencia preliminar inicial, no obstante, verifica esta Superioridad que la recurrida debió ordenar su cálculo conforme a la unidad tributaria actual, conforme a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, cuyo calculo se ordena efectuar igualmente a través de experticia complementaria del fallo según los parámetros establecidos por el a-quo, toda vez que no fueron objeto de revisión, pero, deberá el experto contable calcular dicho beneficio, es decir, los días laborados a razón de Bs. 16,25 diario (unidad tributaria vigente: Bs.65 al 0,25%) . Así se establece
Establecido lo anterior, y por cuanto el recurrente delimitó el objeto del recurso de apelación a los puntos antes decididos, quedando fuera del conocimiento de la Alzada todos los restantes conceptos condenados por el A quo, ello, de cara al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el Juicio intentado por JOSEFINA ANGULO DE FERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., en la cual preciso:
Omissis” …Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación.
A mayor abundamiento, cabe resaltar que esta Sala en sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:
“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.
No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.
Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Resaltado de la Sala).

Visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, y siendo que, no puede esta Superioridad desmejorar la condición del apelante actor recurrente toda vez que la demandada de autos no compareció a la audiencia de apelación fijada, por lo cual se declaró supra desistida su apelación, es por lo que esta Superioridad tiene como definitivamente firme lo acordado por el A quo por las siguientes cantidades:
1) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencidas y Fraccionado, es decir, la suma de Bs. 29.419,27. Así se establece
2) Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de Utilidades, es decir, la cantidad de Bs.14.181,94. Así se establece
3) Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de Indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la cantidad de Bs.20.111,70. Así se establece
4) Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de días domingos no cancelados, Artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la cantidad de Bs.48.724,30. Así se establece
5) Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de días feriados no cancelados, Artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la cantidad de Bs.9.498,60. Así se establece
Sumadas todas las cantidades indicadas en la presente decisión, arroja un total de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.152.177,81), que deberá cancelar la parte demandada por los conceptos antes indicados. Así se declara.

Finalmente, se ratifica lo acordado por el A-Quo, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad y los intereses de mora que serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto por la recurrida. Así se establece
Se ratifica la procedencia de la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido sobre la cantidad total que debe cancelar la accionada al actor, según lo ordenado por la recurrida, es decir, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no fue solicitada su revisión. Así se establece.

Finalmente, en razón de los argumentos antes expuestos, forzoso es concluir por parte de esta Alzada, que la apelación interpuesta por la parte accionante debe ser declarada con lugar y en consecuencia, modificar el fallo apelado en los términos antes expuestos. Así se decide.

IV

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA LA APELACION interpuesta por la parte demandada constituida por las sociedades de comercio BROCHAS UNION C.A., MANUFACTURAS KRG, C.A. Y DISTRIBUIDORA EL KIT DEL PINTOR C.A., contra la decisión publicada el fecha 02 de noviembre de 2010 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad Maracay. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión publicada el fecha 02 de noviembre de 2010 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad Maracay. TERCERO: SE MODIFICA la anterior decisión en los términos antes expuestos y en consecuencia se declara, CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano RICHARD ALBERTO CASTELLANO, cedula de identidad No. 9.645.445 y se condena, en forma solidaria, a las sociedades de comercio BROCHAS UNION C.A., MANUFACTURAS KRG, C.A. Y DISTRIBUIDORA EL KIT DEL PINTOR C.A., supra identificadas, a cancelar a la parte actora, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.152.177,81), mas, las cantidades que resulten conforme a la experticia complementaria del fallo ordenada. CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a objeto de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) días del mes de diciembre de 2010. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Superior,

_______________________________
ANGELA MORANA GONZALEZ

La Secretaria,

___________________________¬¬¬¬¬___
KATHERINE NATHALIE GONZÁLEZ

En esta misma fecha, siendo 01:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria,

___________________________¬¬¬¬¬___
KATHERINE NATHALIE GONZÁLEZ


ASUNTO N° DP11-R-2008-000300
AMG/kg