REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 200° y 151°


Parte Querellante: Sociedad Mercantil SEGURIDAD 99, C.A.

Apoderado Judicial: Carmen Luisa Martínez Marín, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.697.

Parte Querellada: Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Acto Administrativo Impugnado: Providencia Administrativa Nº 72-03, de fecha 11 de abril de 2003, contenidas en el Expediente Nº 301-2002.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
Expediente Nº 2010-1261.

Sentencia Interlocutoria.

I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2010, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por la abogada CARMEN LUISA MARTINEZ MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.697, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD 99, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 1990, Bajo el N° 16, Tomo 21-A-Pro, contra la Providencia Administrativa N° 72-03, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, quedando signada bajo el número de expediente AP42-N-2003-001932, nomenclatura de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 31 de enero de 2008 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dicto sentencia mediante la cual declaro su incompetencia para conocer la presente causa declinando la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y remitió las actuaciones al Juzgado en Función de Distribución de esa Jurisdicción antes mencionada; correspondiendo el conocimiento de causa a este despacho, quien la recibió y acordó su entrada quedando signada bajo el N° 2010-1261.
En fecha 18 de noviembre de 2010, se dicto auto mediante el cual este Tribunal admitió el presente recurso contenciosos administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto, y ordenó practicar las notificaciones de ley.
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Pide la parte recurrente, respecto a que se decrete medida cautelar de suspensión de efectos que:
“… (Omisssis)… De conformidad con lo establecido en el (sic) artículo 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicito (…) dicte medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, hasta tanto sea decidido el presente recurso de nulidad; y subsidiariamente, y para el supuesto negado que la medida sea declarada improcedente (…) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se decrete la medida cautelar innominada, consistente en que se suspenda los efectos del acto administrativo contenida en la resolución N° 00014031, de fecha 15 de abril de 2010, hasta tanto recaiga sentencia definitivamente firme en el presente juicio….
Solicitan la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, para lo cual solicitan se fije el monto de la caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
Fundamentan su solicitud, en que el ciudadano VÍCTOR MÁRQUEZ RIVAS, podría en cualquier oportunidad solicitar ante los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mandamiento de amparo constitucional contra la empresa SEGURIDAD 99, C.A., por desacato e incumplimiento de la Providencia Administrativa aquí recurrida, debiendo en consecuencia la empresa supra identificada, erogar de su patrimonio el importe de los supuestos salarios causados durante el procedimiento, que en definitiva atenta contra el derecho de propiedad, y ante lo difícil que seria lograr la repetición del monto, bajo la concepción de pago de lo indebido.
Asimismo, con fundamento en el articulo 585 y parágrafo primero del articulo 588 y en concordancia con lo dispuesto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitan subsidiariamente la suspensión de los efectos del acto impugnado, por demostrarse el “periculum in mora”, es decir, la necesidad de que se suspenda la providencia administrativa recurrida, hasta que se decida este recurso contencioso administrativo de nulidad, lo cual se lograría mediante el decreto de una providencia anticipada, aunado al hecho evidente del “Fumus Boni Turis”, es decir el buen derecho que se reclama, explanado en el presente escrito.
Por lo antes expuesto solicitan sea decretada con carácter de urgencia la medida innominada solicitada, suspendiendo los efectos de la providencia administrativa de efectos particulares aquí recurrida, hasta tanto se profiera sentencia definitiva en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, prohibiendo al ciudadano VICTOR MARQUEZ RIVAS, efectuar cualquier tramite administrativo o jurisdiccional tendente a la ejecución de la providencia administrativa.
III
DE LA PROCEDENCIA DE LAS MEDIDA CAUTELAR
En ese sentido, debe señalarse que la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, es de carácter excepcional y extraordinario, puesto que ello constituye una derogatoria a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que rigen al acto administrativo. Así pues, debe indicarse que resulta procedente enervar los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuando se encuentran verificados en forma concurrentes los supuestos específicos que justifican dicha suspensión, a saber, i) que la ley así lo establezca y ii) que la suspensión de efectos sea de carácter imprescindible para impedir que se produzcan daños que por su naturaleza no puedan ser reparados o que la sentencia de mérito no pueda subsanarlos. Aunado a ello, el solicitante debe prestar la caución que exija el Tribunal a los fines de garantizar la resultas del juicio. Por otra parte, debe señalarse que en la oportunidad de acordarse la medida cautelar de suspensión de efectos, el Juez debe cuidar no emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia y a través de la cual ejecute en forma anticipada, lo que debería resolver en la sentencia definitiva.
Así pues, y a los fines de acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, deben encontrarse presentes y en forma concurrentes, los requisitos de procedencia que exige la Ley para ello, a saber: i) fumus boni iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración total o parcial, grande o pequeña, que de esa dilación pueda resultar para la otra parte, como consecuencia del abuso procesal de su adversario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración prima facie, no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo; ii) periculum in mora, no es más que la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.
De igual forma, cabe destacar, que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las mismas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia de una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Ellas, representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente de la justicia, la de celeridad y la de ponderación. Esta, se da, por el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado en la aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.
Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo, y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.
No obstante, la parte recurrente fundamentan su solicitud, en que el ciudadano VÍCTOR MÁRQUEZ RIVAS, podría en cualquier oportunidad solicitar ante los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mandamiento de amparo constitucional contra la empresa SEGURIDAD 99, C.A., por desacato e incumplimiento de la Providencia Administrativa aquí recurrida, debiendo en consecuencia la empresa supra identificada, erogar de su patrimonio el importe de los supuestos salarios causados durante el procedimiento, que en definitiva atenta contra el derecho de propiedad, y ante lo difícil que seria lograr la repetición del monto, bajo la concepción de pago de lo indebido; y que ante un eventual desacato, se podría imponer la sanción de arresto proporcional, lo que lo haría incurrir en la responsabilidad a que se contrae el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, conforme a la cual el funcionario que ejecute un acto que viola o menoscabe los derechos garantizados por nuestra carta magna, incurriría en responsabilidad penal, civil y administrativa, sin que le sirva de excusa ordenes superiores.
Esta Juzgadora observa que no se desprenden elementos suficientes que permitan crear la convicción de que existen fundadas razones para decretar una medida cautelar, ni se encuentran cubiertos los requisitos de procedencia para ello, pues la parte recurrente basa su fundamento cautelar en alegatos que irremediablemente de ser analizados. Por lo que resulta forzoso negar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada haciendo la salvedad, que no existe la posibilidad que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que ha de dictarse, toda vez que, la situación jurídica presuntamente vulnerada podría ser restablecida -de ser procedente-, en la oportunidad de emitirse la decisión de mérito con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar conforme a la Ley, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe negar la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide
Finalmente, se recuerda que el juez contencioso, aún con el poder cautelar que lo caracteriza está en la obligación de velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio y que los pedimentos cautelares pueden formularse en cualquier grado y etapa del proceso, siendo menester acompañar los medios o recaudos indispensables, en este caso, lo es el expediente administrativo de manera íntegra. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Unico: se niega la medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada por la abogada CARMEN LUISA MARTINEZ MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.697, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD 99, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 1990, Bajo el N° 16, Tomo 21-A-Pro, contra la Providencia Administrativa N° 72-03, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, ello por los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO

En esta misma fecha, 13 de diciembre de 2010, siendo la 11:00 antes meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
Sentencia Interlocutoria
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 2010- 1261
MGS/ASG/EC.