REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, PRIMERO (01) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010)
200º y 151º
ASUNTO No. AP21-R-2010-001572

PARTE ACTORA: FRANCISCO ALCADIO GALLARDO TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de cédula de identidad número 10.889.274.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ABHRAM RIZEK RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.061.-

PARTE DEMANDADA: PILOTES PERFORADOS C.A., PILPER C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, y constituida por documento inscrito el 02 de marzo de 1959 ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 30, Tomo 8-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR CARDOZE ,GILDA CRISTINA CROQUER VEGA, ENOE RODRIGUEZ DE HERNANDEZ, MARIA SOLEDAD RODRIGUEZ AGUERREVERE, LUISA CRISTINA SANTAELLA RUAN, CRISTINA TOVAR LEOPARDI, MARIANA A. AMPARAN CROQUER, ANDREINA RUAN PEYER Y MARIA GABRIELA LACH, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.672, 6.706, 15.083, 19.472, 24.715, 35.280, 63.261, 91.303 y 107.271, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA (Negativa de Pruebas).

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 27/10/2010 dictada por el Juzgado Décimo segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 24 de noviembre de 2010, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante sentencia interlocutoria de fecha 27 de octubre de 2010, negó la prueba de exhibición promovida por la parte demandada en base a las siguientes consideraciones:

“(…) SEGUNDO: Promovió la exhibición del original del informe médico de fecha 05 de septiembre de 2008, suscrito por el Dr. Alexander López Bello, Factura origina la faja lumbosacra, facturas originales de las terapias de fisiatría y rehabilitación. A los fines de su admisión este Tribunal observa que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El Tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.” (Subrayado de este Tribunal)
“(omisis)”

Según lo dispuesto en el artículo que antecede, evidencia este Tribunal que para que una prueba de exhibición cumpla con los requisitos de admisibilidad, el solicitante debe acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Ahora bien, en caso que se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. Es decir, que el legislador releva al solicitante del requisito del medio de prueba que constituya presunción grave de que el documento cuya exhibición requiere, se encuentra o ha estado en poder del empleador, en caso que se trate de documentos que de acuerdo con las leyes laborales debe llevar el empleador, pero siempre debe acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, esto a los fines que el Tribunal, de ser el caso, aplique la consecuencia jurídica prevista en tercer parágrafo del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (tener como exacto el contenido del documento).

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0693 de fecha 6 de abril de 2006, caso Transporte Vigal C.A. y en fecha más reciente en sentencia número 1245, de fecha 12 de Junio de 2007, caso Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), en relación a los requisitos de admisibilidad de la prueba de exhibición, en los siguientes términos:

“Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.”

Con base a las razones antes expuestas y en virtud de que, en el presente caso, la parte actora no consignó copia de los referidos documentos, ni afirmó los datos que conoce acerca del contenido de los mismos, este Tribunal niega la admisión de la prueba de exhibición, dado que no reúne los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 ejusdem. Así se establece (...)”

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos, aduciendo en primer lugar que se negó la prueba como si la hubiese promovido el actor; lo cual es falso, que la negó por no haber acompañado copia simple de los documentos; señaló el objeto de la prueba; que en las pruebas marcadas F y F1 que acompañan al libelo de demanda, están copias de los informes suscritos por el mismo médico, cuyos informes se pide la exhibición, por lo que solicita finalmente se admite la prueba por cuanto se encuentran cumplidos los extremos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en el juicio que por accidente de trabajo tiene incoado el ciudadano Francisco Gallardo Tovar contra de la Empresa Pilotes Perforados, C.A. (PILPER, C.A.), el apoderado judicial de la parte demandada, promovió sus respectivas pruebas, entre éstas la prueba de Exhibición de Documentos, en los siguientes términos:

“(...) A tenor de lo previsto en el artículo 82 de la LOPTRA, solicitamos a ese Despacho se sirva fijar la oportunidad para que GALLARDO exhiba:
1. El original del documento denominado Informe Médico, fecha 5 de septiembre de 2008 dirigido a él y suscrito por el Dr. Alexander López Bello, Neurocirujano, inscrito por ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud (M.P.P.S.) bajo el número 57.608 y ante el Colegio de Médico del Estado Vargas (C.M.E.V) bajo el número 235.
OBJETO DE LA PRUEBA: La finalidad de la presente probanza es demostrar que, en fecha 5 de septiembre de 2008, el Dr. Alexander López Bello, luego de examinar a GALLARDO, le entregó un Informe Médico del cual se desprende que –luego de la intervención quirúrgica- GALLARDO experimentó una “...recuperación sintomática del 80%, leve lumbalgia postural con los movimiento de rotación. Debe evitar permanentemente los movimientos de flexión y extensión forzada de mayor rango fisiológico, no levantar ningún peso mayor de 3kgs...Debe usar nueva faja lumbosacra con barras posteriores (talla g) permanente por 3 meses más...Al culminar dicho período debe iniciar la terapia de fisiatría y rehabilitación. Debe continuar el reposo médico domiciliario de renovación mensual...”

2. Factura original de compra de la “...nueva faja lumbosacra con barras posteriores (talla g)...” cuya adquisición fue indicada médicamente como tratamiento post-operatorio en el informe médico descrito en el numeral anterior.
OBJETO DE LA PRUEBA: La finalidad de la presente probanza es acreditar si GALLARDO cumplió con la indicación post-operatorias de su médico tratante de adquirir y utilizar una faja por espacio de 3 meses, ya que ello ciertamente incidió en su cuadro clínico actual.
3. Facturas originales de las terapias de fisiatría y rehabilitación o, según el caso, constancia de habérselas practicado en una dependencia en el IVSS, posteriores a la intervención quirúrgica y al término del período donde tuvo indicado el uso de faja postural.
OBJETO DE LA PRUEBA: La finalidad de la presente probanza es acreditar si GALLARDO cumplió con la indicación post-quirúrgica de su médico tratante iniciar terapia de fisiatría y rehabilitación, ya que ello ciertamente incidió en su cuadro clínico actual (...)”

Ahora bien, en fecha 27 de Octubre de 2010, el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dictó auto de admisión de pruebas, mediante el cual negó la prueba de exhibición de documentos, estableciendo el Juez a-quo “...no consignó copia de los referidos documentos, ni afirmó los datos que conoce acerca del contenido de los mismos...”.

Sobre la prueba de exhibición la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 de fecha 07 de abril de 2006, caso Transporte Vigal C.A estableció:

“En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.”

Igualmente en sentencia Nº 1245 de fecha 12 de junio de 2007

La Sala de Casación Social establece:

“La exhibición de documentos prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.”

Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción

En el presente caso, se puede observar que la prueba de exhibición promovida por la parte demandada, tiene como finalidad obtener información sobre las condiciones de salud del ciudadano Francisco Gallardo Tovar, después de la intervención quirúrgica a la que fue sometido y las indicaciones post-operatorias, tal como lo expresara el demandante en su escrito libelar “...se expidió el INFORME MÉDICO de fecha 17 de junio de 2008 que marcado con la letra “F” en un folio útil anexo, en el cual se fija la fecha para la intervención quirúrgica 20 de junio de 2008. Asimismo produzco marcado “F1” en un folio útil, copia del informe de egreso del paciente, mi representado, de fecha 22 de junio de 2008 e igualmente acompaño en el mismo legajo pero marcado “F2” copia de la factura numero 000372 de fecha 20 de junio de 2008 referida a la operación quirúrgica de que el mismo fue objeto y la cual fue pagada por el Estado ante la negativa de la empleadora a dar cumplimiento de sus obligaciones relativas a todos los gastos y operaciones padecidas por él, dadas las lesiones sufridas en el accidente de trabajo agravado por no poseer el Sr. Gallardo los implementos de seguridad que requería y que era obligación de la empresa proporcionarlos o entregarlos al trabajador, tales como el cinturón de seguridad...” ,

Los alegatos anteriormente trascritos, ratifican la presunción de que las documentales se encuentran actualmente en poder del accionante, y, en cuanto a los datos que conoce acerca del texto mismo fueron señalados al describir el objeto de la prueba.

De manera que, a criterio de esta alzada la promoción de dicha prueba cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, el Juez a-quo no debió negar la admisión de la misma, en aras de garantizarle a la parte el derecho a la defensa y el debido proceso, así como a los fines de no limitar el derecho de la parte a probar sus pretensiones en el proceso, en consecuencia, se declara con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, se modifica el auto recurrido únicamente en cuanto a la negativa de admisión de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandada y se ordena al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la realización de las actuaciones subsiguientes, conforme lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de las razones que anteceden, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 27/10/2010 dictada por el Juzgado Décimo segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ADMITE LAS PRUEBA DE EXHIBICIÓN promovida por la parte demandada, en consecuencia, se ordena al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la realización de las actuaciones subsiguientes, conforme lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: SE MODIFICA el auto de fecha 27 de octubre de 2010, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, únicamente por lo que respecta a la negativa de admitir las pruebas de exhibición de documentos. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (1º) día del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY


LA SECRETARIA

Abg. DAYANA DÍAZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA

Abg. DAYANA DÍAZ