Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 21 de diciembre de 2010
200° y 151°
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2010-0001914.
PARTE RECURRENTE: TOP TRAINNING, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de junio de 2000, bajo el No. 81, Tomo 431-A-Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: YUSILIMAN VINDIGNI, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 87.266.
MOTIVO: Recurso de Hecho.
ACTO RECURRIDO: Auto de fecha 09 de diciembre de 2010, dictado por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación que se interpusiera el día 08 de diciembre de 2010, contra la auto de fecha 01 de diciembre de 2010.
I-
Pues bien, han subido a esta superioridad las actuaciones en virtud del recurso de hecho interpuesto por la abogada Yusiliman Vindigni apoderada Judicial de la empresa TOP TRAINNING, C.A., parte demandada en el juicio principal, contra el auto dictado en fecha 09 de diciembre de 2010, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual negó el recurso de apelación interpuesto el día 08 de diciembre de 2010, contra la auto de fecha 01 de diciembre de 2010.
Cumplidas las formalidades legales, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
En tal sentido, en el presente caso se observa que el acto por el cual se ejerció el presente recurso tiene que ver con el auto de fecha 09 de diciembre de 2010 que negó el recurso de apelación que ejerciera la parte demandada en fecha 08/12/2010, en virtud que el a quo dicto auto donde si bien ordenó la expedición de algunas copias certificadas, solicitadas por la misma, no obstante, hizo la salvedad que negaba la expedición de los anexos consignados al expediente, en virtud que corren insertos en copias simples; decisión esta de fecha 01 de diciembre de 2010.
Ahora bien, vale señalar que contra la precitada negativa la recurrente apeló tempestivamente, siéndole negado el mismo por el a quo, al considerar que los anexos eran copias simples, aplicando como base jurídica lo dispuesto en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunstancia esta por lo que la recurrente procedió a ejercer oportunamente el presente recurso de hecho, arguyendo a su favor, en líneas generales, lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil (amen de otras normas), que en su decir, le permite solicitar las copias certificadas in comento.
Para decidir el Tribunal observa:
La doctrina y la jurisprudencia nacional han sido contestes, en casos como el de autos, al señalar que el Recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en la que esta comprendida el derecho de apelación; siendo el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, este recurso es el complemento, es la garantía del derecho de apelación, por cuanto el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez grado de la jurisdicción, claro esta, siempre y cuando se accione oportunamente, razón por la cual la doctrina, al definir el interés debatido en la apelación, expone que esta determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción, por lo tanto si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la decisión apelada.
Sobre este tema el principio general es que contra toda sentencia definitiva de oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario. Con respecto a las sentencias interlocutorias, se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Pues bien, independientemente de los motivos expuestos por el a quo para negar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 08 de diciembre de 2010, a criterio de este Tribunal, el auto proferido en fecha 01 de diciembre de 2010, por el Juzgado in comento, si permite el ejercicio del recurso de apelación por parte de la peticionante (hoy accionante), por cuanto para la materia objeto de controversia el legislador ha previsto en normativa expresa los pasos a seguir en casos como este, por lo que esta superioridad observa, sin entrar a considerar su contrariedad a derecho o no, que con dicho pedimento la recurrente tiene justificación en derecho para apelar la decisión de fecha 01 de diciembre de 2010 y por tanto debe el a-quo oír la apelación a los efectos de garantizarle su derecho a la defensa y con ello su doble instancia, es decir, el recurrente tiene derecho a que un juzgado superior revise la validez de tal acto, pues las repercusiones que pudieran ocasionársele al recurrente por el hecho de la negativa de dicha apelación, permiten sur revisión por una instancia superior, quién en definitiva determinará si el Juez de primera instancia actuó o no ajustado a derecho. Así se establece.-
-II-
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el apoderado Judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha de fecha 09 de diciembre de 2010, por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA el precitado auto. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oír la apelación solicitada por la parte demandada: No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ:
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
Abg. DAYANA DIAZ
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
WG/DD/lf.Exp. N°: AP21-R-2010-0001914.
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