Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 08 de diciembre de 2010
200° y 151°
PARTE ACTORA: FERNANDO GALIANO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.250.449.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUVENCIO SIFONTES y JENNY ROSALES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.361 y 58.775, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, instituto bancario constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 Vto., del Libro protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal el día 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus estatutos en diversas oportunidades e incluidas en un sólo texto en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 19997, bajo el Nº 43, Tomo 147-A-Sgdo.-
APODERADOS DE LA DEMANDADA: VICTOR MANUEL VILACHA AYESTERAN y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.923.
MOTIVO: INCIDENCIA DE PRUEBAS
Expediente N°. AP21-R-2010-001622
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 03 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de la prueba de exhibición e inspección judicial promovida por la parte demandada en el juicio seguido por el ciudadano Fernando Galiano contra el Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal.-
Recibido el expediente, mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2010, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 01 de diciembre de 2010.
Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:
Por auto de fecha 03/11/2010, el a-quo negó la admisión de la prueba de exhibición y de inspección judicial promovidas por la parte demandada, al considerar que “…Respecto a la prueba de Exhibición, se niega por ilegal por cuanto la promovente que en este caso es la demandada solicita la exhibición de los recibos de pago de salarios y demás conceptos laborales, siendo que éstos documentos por obligación legal deben ser llevados por el patrono y reposar en la contabilidad de la demandada de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Quinto del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
CAPÍTULO IV: Lo relacionado a la Inspección Judicial “sobre la base de datos informáticos contenida en los sistemas de computación del Banco de Venezuela, S.A.” se niega por cuanto se pretende traer al proceso supuestos hechos que reposan en el sistema informático sin haber aportado o señalado los soportes documentales correspondientes y por cuanto no se especificaron los periodos sobre los cuales se pretendía su examen de conformidad con la pretensión realizada en la demanda. Aunado a ello, la información que pretende traerse al proceso corresponde a la información que debe ser llevada por el patrono y que debe existir en físico para ser entregada al trabajador de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Quinto del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el mismo resulta impertinente. Así se establece.
Igualmente el promovente solicita una Inspección Judicial a practicarse en el Departamento de Fideicomiso del Banco de Venezuela “(…) a fin de dejar constancia mediante el examen de los archivos correspondientes de los siguientes hechos (omissis)” se niega por cuanto se observa que se pretende traer al proceso supuestos hechos que reposan en los archivos documentales de la misma demandada, lo cual pudo haber sido acreditado a través de otros medios probatorios como lo son las instrumentales correspondientes, por lo que el Tribunal acoge el criterio de la sucedaneidad de esta prueba esbozado por la doctrina y acogido por el Tribunal Segundo Superior de este Circuito en fecha 13 de enero de 2004 en el asunto AP21-R-2003-000085 que estableció: “[…] la naturaleza jurídica de este medio de prueba se desprende que la misma constituye un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo[…]” y en tal sentido se ratifica la negativa del referido medio probatorio…”.
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la parte demandada fundamentó su apelación señalando en líneas generales que el objeto principal de la prueba de exhibición promovida sobre los originales de los recibos de pago de la actora en el juicio principal, estaba fundamentado en el hecho de que su representada, no guardaba en sus archivos los originales de los recibos, por lo que fueron consignados éstos en copias simple en el juicio y se tenía el riesgo de que fueses desconocidos por la parte a quien le eran oponibles. Así mismo, en relación a la prueba de inspección judicial la recurrente señaló que su representada tiene archivados en forma electrónica cierta información de la cual no tiene respaldo físico, por lo que no existe otro medio de prueba como traerla al proceso.
En el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada –hoy recurrente-en el cuarto punto referente a la prueba de exhibición, solicitó que se le acuerde “…a fin de que el demandante FERNANDO AUGUSTO GALIANO MARIÑO, suficientemente identificado, exhiba al Tribunal del Juicio los recibos de pago de salarios mensuales, utilidades y bonos vacacionales anuales y demás remuneraciones que el Banco de Venezuela le cancelaba quincenalmente mediante depósitos hechos en su cuenta bancaria de nómina, desde la fecha de ingreso hasta la de terminación de la relación laboral.
Constituye prueba o por lo menos presunción grave de que tales documentos se encuentran en poder de el demandante, la circunstancia de que éste fue durante varios años trabajador del Banco de Venezuela S.A., y mensualmente, quincena por quincena, o en forma anual recibían el pago de sus salarios y demás remuneraciones, respectivamente, mediante acreditación o aportes en sus cuentas bancarias de ahorro, de nómina, a lo cual autorizó expresamente, quedando en su poder los comprobantes o recibos correspondientes…”.
Así mismo, en cuanto a la Inspección Judicial, la parte demandada señaló que se realizara “…sobre la base de datos informáticos contenida en los sistemas de computación del Banco de Venezuela, S.A., llevado por la Vicepresidencia de Recursos Humanos, ubicada para esta fecha en el Edificio Torre Banco de Venezuela, en la Avenida Universidad, esquinas de Sociedad, a Troposos, Piso 12, Municipio Libertador, de la ciudad de Caracas, en la cual el actor se desempeñaba como VIce-presidente Staff. La prueba tiene por objeto dejar constancia por vía de Inspección Judicial en los sistemas o programas de computación del Banco de Venezuela, especialmente en los que tienen que ver con la base de datos de la nómina personal…”.
En el punto Séptimo, continua señalando que solicita igualmente inspección judicial “…a practicarse en el Departamento de Fideicomiso del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, ubicado en el piso 13 de la Torre Banco de Venezuela, Avenida Universidad entre las esquinas se Sociedad a Traposos, de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a fin de dejar constancia mediante el examen de los archivos correspondiente…”.
Pues bien, en virtud de lo anteriormente establecido, la presente apelación queda circunscrita (ver sentencia No. 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social) en determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisión de la prueba de exhibición e inspección judicial promovida por la parte demandada. Así se establece.-
Consideraciones para decidir:
Así las cosas, vale señalar que para la resolución del presente asunto este Tribunal necesariamente deberá observar lo indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 72, 75 y 111, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”.
“Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
“Artículo 111. El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.
Ahora bien, en cuanto a la prueba de exhibición solicitada, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala expresamente que “…El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”. (Negrillas del Tribunal).
Vale señalar, que el recurrente promovió la prueba de exhibición de los recibos de pago causados en ocasión a la relación laboral, pues a su decir, el trabajador tiene los originales. Ante tal señalamiento, considera quien decide, que por mandato legal, es el patrono quien debe tener los originales de los recibos de pagó, además de que a efectos contables, toda empresa debe tener soportes legales sobre los debitos que se realizan de sus cuentas bancarias, a fin de poder garantizar las erogaciones correctas en el pago de sus tributos, amén que es el patrono el interesado en resguardar dentro de sus archivos los originales de los mismos. En ese sentido, se declara improcedente la apelación en lo que se refiere a este pedimento. Así se establece.-
De igual forma, pertinente es indicar que la parte apelante solicitó la prueba de inspección judicial sobre la base de datos informáticos contenida en los sistemas de computación del Banco de Venezuela, S.A., llevado por la Vicepresidencia de Recursos Humanos y en el Departamento de Fideicomisos del citado Banco.
Pues bien, es importante señalar que de acuerdo con el artículo 1.428 del Código de Procedimiento Civil, el presente medio probatorio reviste carácter excepcional, siendo que, se condiciona su admisión al hecho que las cosas, lugares o documentos que se pretendan verificar o esclarecer (y que interesen a la causa) no puedan ser acreditados por otros medios, o no sea fácil su traída a juicio; por lo que tales circunstancias implican, por interpretación a contrario, que cuando los hechos que interesen para la decisión puedan verificarse o esclarecerse a través de otros medios probatorios, distintos a la inspección judicial, esta ultima debe ser negada dado su carácter restringido. Así se establece.-
En tal sentido, tenemos que la parte demandada apelante solicitó la prueba de inspección judicial sobre el sistema informático llevado por la Vice Presidencia de Recursos Humanos y por el Departamento de Fideicomiso del ente demandado; pues a su decir, el Banco lleva archivos de forma informática de las cuales no tiene soportes físicos, por lo que se hace necesario realizar la inspección, no obstante a ello, advierte este jurisdicente, que en el caso sub iudice tales pruebas pueden ser traídas a los autos a través de medios probatorios distintos a la inspección judicial, por ejemplo, mediante la prueba documental, prueba de informes o experticia, lo que conlleva a declarar su inadmisibilidad tal como fue establecido por el a-quo, toda vez que conforme a lo previsto en el artículo 1.428 del Código de Procedimiento Civil, el presente medio probatorio reviste carácter excepcional, siendo que condiciona su admisión al hecho que las cosas, lugares o documentos que se pretendan verificar o esclarecer (y que interesen a la causa) no puedan ser acreditados por otros medios. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto de fecha 03 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 03 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del ente demandado.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ,
Abg. WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
Abg. DAYANA DÍAZ
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA;
WG/DD/lf
Exp. Nº: AP21-R-2010-001622
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