REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana ADRIANA LUZ NARVAEZ BOLIVAR, representada judicialmente por la abogada Aurora Salcedo de Cárdenas, contra la sociedad mercantil LICEO SAN JOSÉ DE CAGUA, C.A., inscrita en fecha 06 de agosto de 1984 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 42, tomo 131-A, representada judicialmente por los abogados Harold Acosta y Rubria Yoll; el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, conociendo una causa laboral (transitorio), dictó en fase de ejecución, auto de fecha 28 de Septiembre de 2010, mediante el cual ordenó notificar a la parte demandada de la experticia de recálculo sobre indexación monetaria e intereses de mora realizada en el presente asunto.

Contra dicho auto fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada.

Siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el recuso ejercido en los siguientes términos:

Ú N I CO
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente asunto, observa esta Alzada que la parte demandada, a través de su apoderada judicial, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua en fecha 28 de septiembre del año 2010, el cual se transcribe a continuación:
“Vista la diligencia que antecede de fecha 21 de septiembre de 2010 suscrita por la abogada AURORA SALCEDO DE CARDENAS, Inpreabogado N° 6.598, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y la solicitud en ella contenida, este Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia, se ordena notificar a la parte demandada LICEO SAN JOSÉ DE CAGUA, C.A., en la persona de sus representantes legales ciudadanos RAFAEL EDUARDO YOLL CASTILLO y NUBILDE HERRERA DE YOLL, con domicilio en la Urbanización Corinsa, Calle Alejandro Jiménez, sede del Liceo San José de Cagua, Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua, en virtud de la experticia de recálculo sobre Indexación monetaria e Intereses de mora realizada en el presente expediente. Cumplase.”

Verificado lo anterior, observa esta Alzada, que el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 186. Contra las decisiones del Juez, en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en toma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación. www.pantin.net
La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación.

De conformidad con la norma transcrita supra, se da apelación de la sentencia pronunciada en fase de ejecución, que haya sido dictada en primera instancia, tratándose dichas decisiones de interlocutorias.

Ahora bien, las sentencias interlocutorias apelables son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en esa fase del proceso (ejecución); ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas; respecto a los aludidos autos de mera sustanciación ha establecido la jurisprudencia del Alto Tribunal, lo siguiente:
“(...) Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).”
(Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra José Carlos Cortes Cruz)

Atendiendo al criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita supra, y visto que el auto del Juzgado a quo de fecha 28 de septiembre de 2010, mediante el cual se acordó la notificación de la accionada, en virtud de la experticia de recálculo realizada, en tal sentido, se constata que mediante dicho auto, no resuelve ningún punto controvertido entre las partes, ni causa gravamen irreparable, estimando esta Alzada, que el mismo es un auto de mero trámite, no susceptible de ser recurrido por vía ordinaria de apelación.

Visto todo lo anterior, resulta forzoso, para esta Superioridad declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto en contra del auto dictado por juzgado de primer grado en fecha 28 de septiembre de 2010. Así se declara.

D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia, SE REVOCA el auto de fecha 18 de octubre de 2010, que escuchó en un solo efecto el mencionado recurso. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua; a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 02 días del mes de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Superior,




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JOHN HAMZE SOSA


La Secretaria,




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MARIANA MERCEDES RANGEL



En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,




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MARIANA MERCEDES RANGEL
















Asunto: DP11-R-2010-000319.
JHS/mmr.