Maracay, 07 de Diciembre de 2010
 
200º y 151º
 
 
ASUNTO: DP11-L-2010-001747
 
ACTA
 
PARTE ACTORA: LILIAN JOSEFINA GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.200.142.-
 
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUIS TOMASSO, inscrito en el Inpreabogado  bajo el Nº 114.427.
 
PARTE DEMANDADA: NESTLE DE VENEZUELA, S.A
 
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el  Nº 67.254. 
 
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO 
 
 
 
En el día hábil de hoy, 07 de Diciembre de 2010, siendo las 9:00 a.m.; comparecen por ante este despacho, la ciudadana LILIAN GUEVARA, en su carácter de parte actora en el presente asunto, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS TOMASSO, asimismo, se deja constancia de la comparecencia del apoderado Judicial de la demandada NESTLE DE VENEZUELA, S.A, abogado JOSE ANTONIO OCHOA, según se desprende de instrumento poder, que en original fueron presentados para su vista y devolución, siendo confrontadas las mencionadas copias con sus originales por el ciudadano Juez, hecho esto, se ordena agregar a los autos, los fotostatos antes mencionados, quienes renuncian al termino de comparecencia establecido en la ley a los fines de celebrar la audiencia preliminar en el presente asunto.- EL ciudadano Juez declaró abierto el acto e inicio la mediación.- Seguidamente, las partes han decidió dar por terminado el presente procedimiento celebrando acuerdo transaccional en los siguientes términos: PRIMERA: La  ciudadana  LILIAN GUEVARA, supra identificada, declara en su demanda que presto sus servicios  para LA EMPRESA,   en su Planta Industrial ubicada en la Zona Industrial de Santa Cruz, Estado Aragua, con fecha de ingreso 23 de Abril   de 2007  hasta el día 24 de Noviembre  de 2010, fecha esta ultima en la cual renuncio a su sitio de trabajo,  lo que motivo que  LA EMPRESA,  le cancelara  sus prestaciones sociales y demás conceptos de índole laboral, no teniendo mas que reclamar a la empresa en relación a los mismos. Así mismo declara que durante la relación laboral en la empresa se desempeño en el cargo de  Operaria,  teniendo  como salario   básico diario para la  fecha de terminación de la relación de trabajo, la cantidad de Bs. 81,53,  y como salario integral diario la cantidad de Bs. 124,41.  Asimismo declara  la ciudadana   LILIAN GUEVARA,   en su demanda, que contrajo unas enfermedades profesionales la cuales fueron diagnosticadas como ocupacionales  por  la  empresa y que consisten en:  Síndrome de Compresión del nervio mediano de ambos carpos,   Tenosinovitis estenosante dorsal del carpo bilateral, Síndrome del Túnel del Guyon con Atrapamiento del nervio cubital,   Síndrome del canal de guyon bilateral, Síndrome del Túnel del Carpo sensitivo y motor,   Dorsalgia, Artralgia, Cervicalgia, Cervicobraquialgia, Tendinitis, Síndrome e Hombro Doloroso,   Pinzamiento Acromial de Hombro, Síndrome del Túnel del Carpo,   Neuropatía distal focal del mediano en ambos miembros superiores, Síndrome  del Túnel Carpiano sensitivo motor izquierdo y sensitivo derecho, neuropatía distal focal del cubital bilateral sensitivo, síndrome del canal de guyon sensitivo bilateral, Bursitis leve Subracromial sub deltoildea derecha, lesión parcial del espesor completo del tendón del supraespinoso derecho, Tendinosis del infraespinoso derecho y supraespinoso derecho,  lo cual consta en Informe médico emanado del Servicio médico de la   que acompaño la libelo, marcado con el número 1. Señala igualmente LA DEMANDANTE,  que las enfermedades profesionales que padece, tienen su causa en el hecho que LA EMPRESA, contrario expresas disposiciones que regulan la salud, higiene  y seguridad en el trabajo, así como por lo señalado en el libelo de demanda.  Es por ello que la  ciudadana LILIAN GUEVARA, señala  en su demanda que las enfermedades profesionales que padece le producen una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo, motivo por el cual  demanda  la cantidad de CIENTO SETENTA MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE  BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS   (Bs. 170.819,3), según la especificación siguiente:  La suma    90.819,3  por la indemnización contemplada en el articulo 130 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Prevención Salud y Seguridad en el Trabajo;   La cantidad de  Bs.40.000,oo,  por concepto de daño moral;  La cantidad de  Bs.40.000,oo,  por concepto de daño material: denominado lucro cesante; Corrección monetaria de las cantidades demandadas; Intereses de mora y  costas procesales. SEGUNDA: LA EMPRESA   por su parte rechaza  la reclamación hecha por la  ciudadana , ya identificada,  por cuanto: 1)  En ningún momento los padecimientos de salud que dice tener la demandante,  es producto de un estado patológico contraído con ocasión del trabajo, es decir, que no es cierto que los padecimientos de salud que dice tener la misma sea producto de  enfermedades profesionales contraídas en la empresa, ni tampoco producto de violación por parte de la empresa de normas de seguridad y salud en el trabajo y menos las que regulan la ergonomía en el trabajo. 2) La ciudadana   LILIAN GUEVARA,  ya identificada, estaba debidamente advertida de los riesgos detectados en los  puestos  de trabajo que desempeño en la empresa, siendo que la misma tenía conocimiento de los principios establecidos, para evitarlos y prevenirlos, así como los equipos de protección que debía usar  a los fines de evitar y prevenir los riesgos detectados. 3) La empresa, le suministro a la  ciudadana     LILIAN GUEVARA,  ya identificada,  los implementos de seguridad  y protección personal, y la alecciono en materia de higiene, salud y seguridad en el trabajo, asegurando de esta manera la protección, la seguridad,   la salud, y la vida de la  misma,  contra los riesgos del trabajo. 4) La empresa  siempre garantizo a la ciudadana LILIAN GUEVARA, ya identificada,  condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio de ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y le  fueron  debidamente notificados  los riesgos laborales, así como se le dio la debida instrucción, inducción y capacitación respecto de los riesgos laborales, a la seguridad industrial, a la prevención de accidentes,  enfermedades profesionales, uso de equipos de protección personal,  por lo tanto, LA EMPRESA,  rechaza que hubiese incumplido normas de higiene, seguridad y salud en el trabajo, así como rechaza que la hubiese expuesto a un ambiente de trabajo no adecuado, así como rechaza deberle o adeudarle a la ciudadana LILIAN GUEVARA,  ya identificada, cada uno de los montos reclamados por este en su demanda, así como los fundamentos de derecho en los cuales basa sus reclamos.  5) No es cierto, que  a la ciudadana  LILIAN GUEVARA, no se le hubiese otorgado la debida protección ergonómica en su trabajo. 6) No es cierto que la ciudadana  LILIAN GUEVARA, está afectada de enfermedades profesionales contraídas, durante el tiempo que duro la relación de trabajo, por lo cual LA EMPRESA, no adeuda a la ciudadana   LILIAN GUEVARA, indemnizaciones algunas y menos las que pretende demandar.  TERCERA:  Conforme a lo expuesto, en la situación  jurídica objeto planteada en la presente controversia a  se encuentra controvertido lo siguiente: a)  La existencia o no de las enfermedades ocupacionales  señaladas por la demandante en su libelo y en este escrito. b) Que las enfermedades que dice padecer la demandante  se originaron o no  como consecuencia de incumplimientos por parte de la empresa de la normativa que regula la salud y seguridad en el trabajo. c) La procedencia de las  indemnizaciones reclamadas por la demandante en su libelo de demanda y en presente escrito.  CUARTA: No obstante, a lo anteriormente señalado, las partes, convienen,  a los fines de dar por terminado el presente juicio o evitar uno futuro  ante los Tribunales del Trabajo o cualquier acción civil o querella penal contra LA EMPRESA, sus accionistas o representantes legales o patronales de la misma, y, en virtud de las conversaciones sostenidas por las partes con respecto a las demandas de la  ciudadana  LILIAN GUEVARA,     ya identificada,    incluso conversaciones celebradas por las partes, antes de interponer su demanda, lo siguiente:  LA EMPRESA y la ciudadana  LILIAN GUEVARA, ya identificada, convienen, después de múltiples conversaciones conciliatorias entre las partes, y haciéndose mutuas y recíprocas concesiones lo siguiente: LA EMPRESA ofrece  en cancelar en este acto a la ciudadana LILIAN GUEVARA,  ya identificada, la cantidad de   CIEN MIL  BOLÍVARES   (Bs.100.000,oo), suma de dinero que representa  el monto total de la presente transacción;  La  ciudadana     LILIAN GUEVARA,      ya identificada, manifiesta,  en este acto,  libre de coacción,  apremio y de forma voluntaria que acepta  la cantidad de dinero ofrecida por la empresa,  y la recibe en este acto a su entera y cabal satisfacción,     mediante cheque  girado a  su nombre,  signado con el número 40258713, girado en contra del Banco Provincial,   por la suma ya  señalada, por  concepto de acuerdo transaccional,  por lo que pide,  que este Convenio Transaccional sea HOMOLOGADO, por el  Tribunal, tal y como lo requiere el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, acorde con los Artículos   10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. QUINTA: La ciudadana      LILIAN GUEVARA,    declara que está satisfecha con la explicación que le dio LA EMPRESA,   en los términos y condiciones previstas en las cláusulas que anteceden a ésta, en tal sentido acepta  y reconoce como cierto lo señalado por LA EMPRESA, en la presente transacción, y muy especialmente lo señalado en la clausula segunda de la misma.  En consecuencia, con la cantidad de dinero recibida  y reflejada,  en la cláusula cuarta de la presente transacción,  la ciudadana LILIAN GUEVARA,      ya identificada,  declara que LA EMPRESA,  nada queda a deberle  por ninguno de los siguientes conceptos: los conceptos e indemnizaciones reclamados en su demandada los cuales fueron reproducidos en el presente escrito transaccional,   daños y perjuicios, daños morales, daños materiales, daños emergentes, lucro cesante, derivados de cualquier acción judicial o extrajudicial, daños y perjuicios, daños materiales, daños morales, daños emergentes,  lucro cesante de los establecidos en los artículos 1185, 1193, 1196 y 1273 del Código Civil,  indemnizaciones por enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo,   indemnizaciones por infortunio de trabajo señaladas en el titulo VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de las indemnizaciones o sanciones previstas en el Titulo VII, capítulos I, II, III, IV,  de  la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo  vigente del 26 de Julio de 2005, así como las indemnizaciones  establecidas en los artículos 129 y  130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo,  intervenciones quirúrgicas, exámenes radiotécnicos, medicinas, gastos, así como indemnizaciones de cualquier tipo previstas en las mencionadas leyes, o en cualquier otra,  que se generen o no se generen de documentos y/o certificaciones por enfermedad profesional o accidentes de trabajo emitidas por la autoridad competente, existentes a la fecha  o que se dictaren en un futuro,  costos y costas del el presente juicio.  De igual manera la ciudadana LILIAN GUEVARA, ya identificada,  en forma espontánea y voluntaria, libre de toda coacción o apremio,   renuncia a intentar cualquier demanda, denuncia o querella de tipo penal contra de LA EMPRESA y/o sus socios o representantes legales o patronales,   ni a presente ni a futuro, ya que con el presente convenio se da por satisfecha,  declarando  que   LA EMPRESA,   en todo caso, con el monto de la mencionada cantidad de dinero especificada en la cláusula  cuarta, y que recibe de LA EMPRESA, si apareciere otro monto, reclamo o derecho no previsto en este documento, con la cantidad recibida se da por satisfecha, no teniendo nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto.  La ciudadana LILIAN GUEVARA,    ya identificada, declara que  no tiene  que reclamarle  a LA EMPRESA, cantidad de dinero alguna a futuro, sea por vía judicial o extrajudicial, ya que con la firma de este documento,  desea zanjar en forma total y definitiva sus diferencias con LA EMPRESA, reconociendo y aceptando que el pago aquí convenido constituye un finiquito total y definitivo. En tal sentido, por este medio, la demandante, le otorga a la empresa, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de la presente transacción, librándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acciones o derecho alguno que ejercitar en su contra.  SEXTA: La ciudadana      LILIAN GUEVARA,    ya identificada,  y LA EMPRESA a través de su apoderado judicial,   solicitan a la Ciudadana Juez, LA HOMOLOGACIÓN de esta transacción y que la misma se declare como pasada en autoridad de COSA JUZGADA, acordando el cierre y archivo del expediente,   conforme a lo establecido en Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con los Artículos 10 y 11  del Reglamento de dicha Ley y con el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, y Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre la partes en el día de hoy, declara concluido la Audiencia Preliminar y  deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada, y se ordena el cierre y archivo del expediente.- Se dejan sin efectos los Carteles de Notificación librados según auto de fecha 07 de Diciembre de 2010. Finalmente el ciudadano Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
 
EL JUEZ, 
 
 
DR. JUAN CARLOS BLANCO MUÑOZ
 
 
                                        
 
LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE                                                      
 
                                                                                                                                                                                                                                                        
 
      
 
 
 
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.- 
 
 
                                                                                    
 
                                                                                         LA  SECRETARIA
 
 
                                                                          ABOG. MARIORLY RODRIGUEZ.-
 
 
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