REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN,
MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY
Maracay, Martes 21 de Diciembre del 2010
200º y 151º°
EXPEDIENTE: Nro. 10.182-02
PARTES ACTORAS: Ciudadanas FRANCELINA REYES, LILIANI CHIRIVELLA, LUZ ELENA MORANCIE y MILAGROS DEL VALLE GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad , titulares de las cédulas de identidad Números V-7.233.971, V-5.002.509, V-7.213.413 y V-7.187.979, respectivamente.-.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MANUEL NUÑEZ, Inscrito en el IPSA bajo el Número 64.416.-
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada FREILA MAYROS LEON BOLIVAR, inscrita en el IPSA bajo el Número 94.400.-
MOTIVO: JUBILACION ESPECIAL (INCIDENCIA IMPUGNACION DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA).
Se inicia el presente juicio por motivo de Jubilación Especial, incoado por las ciudadanas FRANCELINA REYES, LILIANI CHIRIVELLA, LUZ ELENA MORANCIE y MILAGROS DEL VALLE GONZALEZ contra la CANTV.-
En fecha 25 de julio del 2006, el Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, publico sentencia en la cual declaro Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por las ciudadanas LILIANI CHIRIVELLA, LUZ MORANCIE, MILAGROS DEL VALLE GONZALEZ y FRANCELINAS REYES, contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), Con lugar la solicitud de Jubilación Especial, por lo que la empresa accionada deberá cancelar la pensión de jubilación vitalicia a las demandantes en los siguientes términos :Liliana Maria Chirivella Castillo Bs. 241.370,95; Luz Elena Morancie Bs. 487.350,oo; Milagros del Valle González Bs. 364.464,oo y Francelina Reyes Zambrano Bs. 150.127,71,) mensuales, montos que deberán ser reajustados desde la terminación del contrato de trabajo, tal como si las accionantes estuviesen disfrutando de la jubilación especial , monto que deberá ser indexado, y el monto que resultare inferior a la pensión de jubilación al salario mínimo urbano generado a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999, se debe incrementar dicho monto sobre la base del mencionado salario mínimo urbano, así como la devolución por parte de las accionantes de las siguientes cantidades Liliana Maria Chirivella Castillo Bs. 46.000.000,00; Luz Elena Morancie Bs 56.000.000,00, Milagros del Valle González Bs. 44.000.000,00 y Francelina Reyes Zambrano Bs. 26.000.000,00), cantidades estas que deberán ser debidamente indexadas de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión.-
Contra esta sentencia la parte demandada ejerció el recurso de Casación en fecha 02 de Agosto del 2006.-
En fecha 15 de Junio del 2009, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social-Sala Accidental, declaro: 1) CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio del año 2006 , emanada del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.; ANULA el fallo recurrido y resuelve 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por las ciudadanas LILIANI MARIA CHIRIVELLA CASTILLO, LUZ ELENA MORANCIE, MILAGROS DEL VALLE GONZALEZ y FRANCELINA REYES ZAMBRANO contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.T.V.)
En este orden de ideas , la sentencia del Juzgado Superior Primero del Régimen Procesal Transitorio del Estado Aragua fue modificada debido a la presente denuncia:
……”Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncian los formalizantes que la recurrida incurrió en la infracción del artículo 177 ejusdem, en los siguientes términos:
Luego de declarar la existencia de deudas reciprocas entre las partes, en su pág. 14, la recurrida limitó un tercio (1/3) la compensación que ordenó a realizar sobre las pensiones de jubilación que mandó a CANTV a pagar a las actoras. Ahora bien, tal declaratoria de la recurrida desconoce la doctrina contenida en sentencias dictadas en juicios seguidos contra CANTV en fecha 29 de mayo de 2000, conforme a la cual, una vez (sic) determinada la cantidad de dinero recibida en exceso por el trabajador “….el juez ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso de que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato..” Así , la Sala ordenó compensar la cantidad recibida en exceso (bonificación especial) indexada , contra las pensiones de jubilación que se hubieren causado, y , si quedare saldo a favor de la empresa, contra las pensiones futuras, compensación ésta que no se sujeto a limitación alguna. Al limitar la compensación sobre las pensiones de jubilación a un tercio, la recurrida infringió, por falta de aplicación, el artículo 177 de la LOPT, infracción esta determinante en el dispositivo del fallo pues concierne a la condena.
Para decidir, la Sala observa:
Aducen los formalizantes, que luego de declarar la existencia de deudas reciprocas entre las partes, la recurrida acordó compensar sólo hasta un máximo de un tercio (1/3) del monto mensual que ordenó pagar por concepto de jubilación, con lo cual desconoció la jurisprudencia de esta Sala dictada al respecto, por lo que al limitar la compensación sobre las pensiones de jubilación a un tercio, incurrió en la falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, observa la Sala que el Juzgador Superior, ordenó a las actoras devolver a la demandada las cantidades que éstas habían recibido en exceso, debidamente indexadas y con base en el artículo 1.929 del Código Civil señalo; “….y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por las trabajadoras se deducirá de las pensiones de jubilación futuras tan sólo en un tercio de dicha, pensión….”, de lo cual se evidencia, que efectivamente no acató la jurisprudencia de esta Sala, establecida en casos análogos al presente.-
En consecuencia, considera esta Sala de Casación Social, que la recurrida incurrió en la infracción delatada, por lo que se considera procedente la denuncia analizada. Así se resuelve.”
Así mismo, explana la decisión in comento en su SENTENCIA DE MÉRITO lo siguiente:
…….”En virtud a lo anterior, y en atención a la formula del anexo “C” antes señalada, a las trabajadoras les corresponde una pensión vitalicia cuyo monto será calculado por un experto que se designará a tal efecto , con base al último salario devengado por cada trabajadora según consta de planilla de pago de prestaciones sociales; dicha pensión debe ser cancelada a partir de la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, la cual debe ser reajustada en proporción a los incrementos otorgados por la empresa.
Asimismo y por cuanto esta Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 816, de fecha 26 de julio del año 2005, con base a los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional, mediante fallo de fecha 25 de enero del mismo año, señalo que en aquellos casos en los que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano se debe ajustar, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el presente caso, la Sala ordena que de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano generada a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1.999,se debe incrementar dicho monto en forma proporcional, desde la mencionada fecha hasta la ejecución del fallo, quedando entendido que las cantidades de la pensión anteriores a esa fecha se calcularán de acuerdo a la Convención Colectiva vigente para el momento, como antes se indicó.
Igualmente, consta en las actas del expediente, específicamente en las planillas de pago de las prestaciones sociales, que las referidas accionantes, recibieron una cantidad de dinero recibida en exceso a lo que legal y contractualmente les correspondían en virtud de la ruptura del vínculo, por lo que es con base a esa cantidad, debidamente indexada y desde la oportunidad de dicho pago hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo, que se establecerá la compensación respectiva y el saldo deudor, si lo hubiere. En caso que deba ser pagado por la o las trabajadoras, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y caso contrario en que el deudor resulte ser el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato.
En cuanto a la corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar, las pensiones insolutas deben ser indexadas, computadas mes por mes -ya que cada una esta en mora desde un momento distinto al del resto-, hasta la oportunidad de ejecución del fallo, por tratarse de una deuda de valor cuyo principal objeto es satisfacer el requerimiento alimentario y/o de subsistencia en sustitución del salario; asimismo, el monto recibido en exceso por la o las trabajadoras que debe ser restituido a la empresa accionada, el cual debe ser indexado desde la fecha de su recepción, hasta la fecha de ejecución del presente fallo.
Una vez realizado el cálculo de la corrección monetaria de las cantidades indicadas, podrán compensarse los créditos recíprocos de las partes hasta la concurrencia del menor y el saldo deudor, si lo hubiere. En caso que deba ser pagado por la actora, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y caso contrario es decir, si el patrono resulta deudor, debe pagar al trabajador la suma que resulte, en efectivo y de inmediato.- (Subrayado de este y negrillas de este Tribunal).
La corrección monetaria ordenada, deberá determinarse con base a los Índices de Precios al Consumidor que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, los cuales deberán ser solicitados a dicho organismo, excluyéndose los lapsos de suspensión voluntaria del proceso, si los hubiere, así como aquellos en que éste hubiese estado paralizado por causas no imputables a las partes, como huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente para ejecutar el fallo……”
En fecha 28 de Julio del 2009, quien aquí decide le correspondió el conocimiento de la presente causa, y designa a la experto contable de conformidad con lo establecido en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la dispositiva de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social Accidental.
En fecha 13 de Agosto del 2009, se lleva a efecto el acto de juramentación de la experto contable, ciudadana Lic. GLADYS SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.270.693 , Colegiada bajo el Nro. 28.450.-
En fecha 28 de Septiembre del 2009 la experto contable solicita a este Tribunal que oficie a la CANTV a los fines deque suministre los CONTRATOS COLECTIVOS a los fines de determinar los aumentos Contractuales de la pensión de jubilación, procediendo este Tribunal a oficiar a la CANTV en fechas 30-09-2009, 14-01-2010, , 01 de marzo 2010, SIN RECIBIR RESPUESTA ALGUNA SOBRE LO SOLICITADO, procediendo a autorizar a la experto para que utilice la pagina web de CANTV (www.cantv.net) , y así explanar los datos requeridos para realizar la experticia en la presente causa.-
En fecha 06 de Octubre del 2010, la experto contable designada consigna informe pericial, constante de cuatro (4) folios útiles y veinticuatro (24) anexos, y se ordena agregar a los autos.-
En fecha 11 de Octubre del 2010, la apoderada judicial de la parte demandada, procede a ejercer el “RECLAMO DE LA EXPERTICIA”, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la experticia complementaria del fallo consignada por la Lic. GLADYS SANDOVAL, por no estar ajustada a los parámetros de la sentencia .-
En fecha 18 de Octubre del 2010, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dicto auto mediante el cual el Juez decidirá lo impugnado oyendo para ello previamente a dos (2) peritos de su libre elección, designando a los Licenciados YVANOSKY ADOLFO OBREGON y SOLOVEY IVAN, titulares de las Cédula de Identidad Números 9.680.129 y 4.735.050, respectivamente, inscritos en el CPC bajo los Números 48.836 y 2.338, respectivamente, a los efectos de que formulen examen u opinión sobre las observaciones a la referida experticia complementaria del fallo .-
En fecha 29 de Noviembre del 2010, los expertos contables designados, consignaron constante de tres (3) folios útiles y veinte (20) anexos, el informe pericial, contentivo de la opinión de ambos expertos referente a la experticia complementaria del fallo impugnada por la parte demandada en el presente juicio.-
II
Examinado detenidamente el asunto reclamado y las actuaciones respectivas, este Tribunal ACOGE SIN RESERVAS el criterio técnico-contable, expresado al respecto por los profesionales: IWAN SOLOVEY y YVANOSKY OBREGON, titulares de las Cédulas de Identidad 4.735.050 y 9.680.129 Expertos en materia Contable, antes identificados, que suscitan la suficiente credibilidad y cuya identificación consta en autos.
SE OBSERVA:
PRIMERO: Los expertos actuaron apegados a derecho acatando los lineamientos y parámetros dictados por la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social – Accidental, de fecha 15 de Junio del 2009 que declaro 1) CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio del año 2006, emanada del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y que ANULA el fallo recurrido y resuelve 2) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA en el juicio seguido por LILIANI MARIA CHIRIVELA CASTILLO, LUZ ELENA MORANCIE, MILAGROS DEL VALLE GONZALEZ y FRANCELINA REYES ZAMBRANO contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)
SEGUNDO: De acuerdo a lo antes expuesto se concluye lo siguiente (haciendo la conversión de bolívares a bolívares fuertes de las cantidades)
1) El monto adeudado a la trabajadora MILAGROS DEL VALLE GONZALEZ por concepto de las pensiones de jubilación indexada , mas la Bonificación de Fin de año es la cantidad de CUATROCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 68/100 (BSF. 402.755,68) ; b) La cantidad que recibió la trabajadora que es la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (BSF. 44.000,oo) al ser indexado arrojo la suma de CUATROCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS CON 22/100 (BSF. 411,572,22) c) Al ser compensadas ambas cantidades da como resultado que la Ciudadana MILAGROS DEL VALLE GONZALEZ , le ADEUDA a la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS DIEZ Y SEIS BOLIVARES CON 54/100 (BSF. 8.816,54).- Y Así se decide.-
2) El monto adeudado a la trabajadora LUZ ELENA MORANCIE por concepto de las pensiones de jubilación indexada , mas la Bonificación de Fin de año es la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON 55/100 (BSF. 425.397,55) ; b) La cantidad que recibió la trabajadora que fue la suma CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES de (BSF.56.000,oo) al ser indexado arrojo la suma de QUINIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 58/100 (BSF. 507.979,58) c) Al ser compensadas ambas cantidades da como resultado que la Ciudadana LUZ ELENA MORANCIE , le ADEUDA a la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS CON 03/100 (BSF. 82.582,03).- Y Así se decide.-
3) El monto adeudado a la trabajadora LILIANI MARIA CHIRIVELLA CASTILLO por concepto de las pensiones de jubilación indexada , mas la Bonificación de Fin de año es la cantidad de TRESCIENTOS SEIS MIL DOS CON 63/100 (BSF. 306.002,63) ; b) La cantidad que recibió la trabajadora que fue la suma de CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (BSF.46.000,00) al ser indexado arrojo la suma de CUATROCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA CON 05/100 (BSF. 430.280,05) c) Al ser compensadas ambas cantidades da como resultado que la Ciudadana LILIANI MARIA CHIRIVELLA CASTILLO , le ADEUDA a la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE CON 42/100 (BSF. 124.277,42).- Y Así se decide.-
4) El monto adeudado a la trabajadora FRANCELINA REYES ZAMBRANO por concepto de las pensiones de jubilación indexada , mas la Bonificación de Fin de año es la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 59/100 (BSF. 243.783,59) ; b) La cantidad que recibió la trabajadora que fue la suma de VEINTISEIS MIL BOLIVARES (BSF. 26.000,00) al ser indexado arrojo la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON 59/100 (BSF. 250.889,59) c) Al ser compensadas ambas cantidades da como resultado que la Ciudadana FRANCELINA REYES ZAMBRANO , le ADEUDA a la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) la cantidad de SIETE MIL CIENTO SEIS BOLIVARES (BSF. 7.106.00).- Y Así se decide.-
TERCERO: En cuanto al monto a percibir por los Profesionales Contables que realizaron las Experticias, se fijan definitivamente los referidos honorarios en las cantidades de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BSF. 1.500,00) para la experta Lic. GLADYS SANDOVAL TORRES , y la suma de TRES MIL BOLIVARES (BSF. 3.000.,oo), para los Lic IWAN SOLOVEY e YVANOSKY OBREGON, la cual será distribuida equitativamente entre los Expertos ya mencionados.- Así se establece.-
CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión a las partes y a la Procuraduría General de la Republica.
LA JUEZA
VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARIORLY RODRIGUEZ.
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