REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de Diciembre de 2.010
200° y 151°
Asunto: DP11-L-2010-1743
Parte Actora: Ciudadano LUIS EDUARDO OLIVO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.640.522
Abogado asistente de la parte actora: MANUEL ANTONIO ARANA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.578.905 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.94.492.
Parte Demandada: MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A (MANPA) S.A.C.A.
Abogado Apoderado Judicial de la parte Demandada: IVAN RIVERO SOSA, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.870.950 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.94.178.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL (TRANSACCIÓN LABORAL)
En el día de hoy, 06 de diciembre de 2010, siendo las 10:00 a.m., comparecen por ante este Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por una parte, el ciudadano LUIS EDUARDO OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.640.522, debidamente asistido en este acto por el abogado MANUEL ANTONIO ARANA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.578.905 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.94.492, a los efectos de este documento denominado EL DEMANDANTE y por la otra, la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 31 de Marzo de 1950, bajo el Nº 379, Tomo 1-B, representada en este acto por el abogado IVAN RIVERO SOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. 13.870.950 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.94.178, representación que consta de Instrumento poder que le fuera conferido por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador Distrito Capital, de fecha 03 de agosto de 2006, quedando anotado bajo el No. 66, Tomo 126 de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaria y que presenta el original a los efectos de vista, con su fotocopia para que se certifique, se le regrese el original para hacerse parte en otros juicios y se agregue a la causa Asunto: DP11-L-2010-0001742, de la nomenclatura interna de este Juzgado, a los efectos de este contrato denominada LA EMPRESA, En consecuencia ambas partes PEDIMOS LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, nos damos por notificados renunciando al termino de comparecencia de la parte accionada, habida consideración de que hemos de mutuo acuerdo ejercido conversaciones conciliatorias extrajudiciales para ponerle fin al presente juicio, solicitando así previamente a la Juez de este Tribunal la celebración de este acto, a los fines de que a través de la mediación pueda conciliarse el presente asunto. En tal sentido, se declaró abierto el acto. En este estado, la Juez que preside el acto, deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo único, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y para ello lo hacemos en los siguientes términos:
PRIMERO: EL DEMANDANTE alegó que en fecha 19 de Mayo de 2006 comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia y subordinación en la Gerencia de Operaciones, Sección fondo plano de la División de Conversión Bolsas de la empresa denominada MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A., desempeñando el cargo de Ayudante de Máquina, adscrita a la Gerencia de Operaciones, Sección fondo plano de la División de Conversión Bolsas en la planta industrial de la empresa ubicada en la Avenida Aragua, cruce con Calle Mariño, Edificio MANPA, Maracay, Estado Aragua. Que en fecha 09 de noviembre de 2010, por motivos personales presentó mi renuncia a la empresa, por lo que prestó servicios por un período de cuatro (04) años, cinco (05) meses y once (11) días. Señaló que para el momento de su renuncia devengaba un salario básico diario de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.76,33) y un salario promedio de CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 120,49).
También alegó EL DEMANDANTE, que aproximadamente a un (01) año y seis (06) meses comencé a presentar fuerte dolor que afecta la región cervical y dorso lumbalgia de fuerte intensidad.
Indicó, que motivado a los dolores frecuentes y continuos, acudió a consulta médica. De los estudios de Rayos X realizados en la columna cervical en fecha 17 de marzo de 2009, se evidenció rectificación de la lordosis fisiológica cervical, inestabilidad incipiente, C4-C5 en proyección de flexion forzada y luego de estudios paraclínicos se le diagnosticó Cervicalgia y discopatía lumbar. Luego de tratamiento médico y fisioterapita, además de la realización de mejoras ergonómicas realizadas en su puesto de trabajo, fue reincorporado con limitaciones a su puesto de trabajo. Una vez reintegrado a su puesto de trabajo, con las limitaciones señaladas por su medico tratante, continaron los dolores cervicales. De igual forma el actor señaló en su libelo de demanda que una vez realizado todos los estudios, fue evaluado por medico ocupacional, quien le diagnosticó Cervicalgia y discopatía lumbar, cuya evolución clínica está asociada a la fuerza física al paletizar los productos fabricados por la empresa MANPA y por posturas inadecuadas, forzadas, repetitivas y sostenidas como flexiones, torsión de tronco, flexión de rodillas y bipedestación prolongada.
Alegó el actor, que debido a lo incomodo de la realización de su labor, tenía que realizar posturas inadecuadas, forzadas, repetitivas y sostenidas como: flexión, extensión y torsión de tronco, flexión de rodillas, bipedestación prolongada, lo cual le trajo como consecuencia el agravamiento de la enfermedad y además que realizaba su labor en condiciones peligrosas ambientales, que también son capaces de producir alteraciones y enfermedades por ruido, calor, ventilación inadecuada, polvo, iluminación, etc.
Asimismo, alegó que la empresa nunca lo dotó de los implementos necesarios para su seguridad durante la prestación de sus servicios, ni le notificó de las condiciones de inseguridad para su puesto de trabajo y por último nunca le informó ni le capacitó para evitar accidentes o enfermedades de origen laboral.
Por último, alegó el actor, que como consecuencia del trabajo realizado para la empresa, se le generó la enfermedad ocupacional que se denomina Cervicalgia y discopatía lumbar, produciéndole una discapacidad parcial y permanente.
Asimismo, EL DEMANDANTE reclamó el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, con base a un salario base de Bs. 120,49 y un salario integral promedio de Bs. 180,73 (integrado por el salario base Bs. 120,49, alícuota de utilidades de Bs. 40,16 y alícuota de bono vacacional de Bs. 20,08).
De igual forma alegó EL DEMANDANTE que las convenciones Colectivas establecen el pago del concepto salario de eficacia atípica, los cuales deben tener incidencia sobre el salario utilizado para el cálculo de todos los beneficios derivados de la relación laboral, toda vez que, que dichos conceptos fueron pagados en forma mensual y continua y de los cuales yo como trabajador podía disponer libremente de ese dinero, por lo que los mismos deben tener carácter salarial, todo lo cual lo detalló en el siguiente cuadro:
ASIGNACIONES DÍAS SALARIO Bs.F MONTO TOTAL
Prestación de antigüedad (Art 108 LOT) 262 20.203,19
Vacaciones fraccionadas 50,90 120,49 6.133,23
Utilidades 9.933,89
Intereses antigüedad 605,25
TOTAL ASIGNACIONES 36.875,56
DEDUCCIONES
Adelanto utilidades 5.366,95
Pagos indebidos 191,70
Anticipo Prestaciones sociales 6.350,00
Prest. Prestaciones cuota utilidades 2.350,00
Aporte LRPVH 107,01
Aporte INCE 22,84
Descuento días adicionales 1.192,61
Farmacia Linclon 65,56
SUB TOTAL 15.646,67
TOTAL 21.228,89

Se desprende del libelo que con base a lo establecido en los artículos 130, numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente desde el 30 de junio de 2005 y los artículos 1185,1193, 1196, 1273 y 1996 del Código Civil Venezolano, EL DEMANDANTE demandó a LA EMPRESA, porque en su decir el accidente ocurrió porque en su sitio de trabajo porque en su sitio de trabajo las herramientas no son las adecuadas para las actividades que se realizan allí, teniendo que improvisar herramientas para cumplir con su faena de trabajo y sin los implementos de seguridad necesarios para evitar accidentes, de lo cual tenía conocimiento la empresa, violando la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo; el pago de los siguientes conceptos: a) De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud de su DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE hasta un 25% de su capacidad física para su trabajo habitual, demando el pago de CIENTO NUEVE MIL OCHOCIENTOS SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.109.645,90); b) De conformidad con lo establecido en los artículos 1185, 1196 y 1273 del Código Civil Venezolano, en virtud de su DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE hasta un 25% de su capacidad física para su trabajo habitual demandó la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) por el daño lucro cesante que le ocasionó la enfermedad contraída con ocasión al trabajo, debido a que ahora posee una limitación, lo que le dificulta conseguir trabajo en otras empresas. Alegó que esta indemnización la reclama como consecuencia del hecho dañoso de la cosa inanimada que está bajo la guarda del empleador de conformidad con los artículos 1193 y 1996 del Código Civil. La norma se hace procedente por las lesiones sufridas como consecuencia del accidente laboral y como consecuencia de su exposición a un ambiente inseguro y también por la responsabilidad objetiva sobre el guardián de la cosa, o sea, la persona que tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control y vigilancia sobre la cosa que produce el daño y c) El daño moral ocasionado en su persona y en sus familiares, al sufrir una discapacidad parcial y permanente de un 25% de su capacidad física para mi trabajo habitual por la enfermedad contraída con ocasión al trabajo en la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A., el cual estimó en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,00).
Por último estimó el valor de la demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 180.874,79), por concepto de accidente laboral por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.159.645,90) y por prestaciones sociales y demás beneficios laborales la cantidad de VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs 21.228,89)
SEGUNDO: LA EMPRESA rechaza y niega la demanda, en todos y cada uno de sus puntos, tanto los hechos como el derecho alegado por EL DEMANDANTE contenidos en el numeral anterior por cuanto:
a) Considera que la enfermedad que dice padecer EL DEMANDANTE no fue con ocasión al trabajo, ya que en su cargo no tenía que realizar trabajos de levantamiento ni empujes de cargas. Además, que dicha supuesta enfermedad no ha sido certificada por el INPSASEL como de origen laboral, así como tampoco has sido ponderada la supuesta discapacidad por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
b) LA EMPRESA alega que EL DEMANDANTE fue debidamente notificado de los riesgos y condiciones inseguras a los cuales se exponía en el ejercicio de su puesto de trabajo; fue dotado de todos los implementos de seguridad necesarios para evitar accidentes y enfermedades, y además fue debidamente instruido para el desarrollo de su actividad, cumpliendo con todas las leyes de la materia.
c) LA EMPRESA cumple con toda la normativa legal a que está obligada.
d) LA EMPRESA niega haber cometido algún hecho ilícito que hubiere podido ocasionar la supuesta enfermedad ocupacional alegada por EL DEMANDANTE y en consecuencia niega tener que reparar daños civiles o materiales a EL DEMANDANTE, así como que no tuvo ninguna participación en las causas de la supuesta enfermedad ocupaciones que dice padecer EL DEMANDANTE. De igual forma, LA EMPRESA cumplió con todas las normas de prevención, seguridad e higiene industrial previstas en la Ley, notificando a EL DEMANDANTE los Riesgos a los que estaba expuesto, fue debidamente instruido respecto a la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, así como también sobre dispositivos de protección personal y los riesgos que involucran el trabajo para el cual fue contratado.
e) LA EMPRESA vista la reclamación realizada por EL DEMANDANTE, con respecto a sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la rechaza en todas y cada una de sus partes, en razón de las siguientes consideraciones: 1) LA EMPRESA niega que el último salario diario integral de EL DEMANDANTE haya sido la cantidad de Bs. 180,73, en virtud que de conformidad con el tabulador de cargos y salarios establecido en la Convención Colectiva vigente suscrita entre LA EMPRESA y el Sindicato que agrupa a todos sus trabajadores el salario diario correspondiente al cargo que desempeñó EL DEMANDANTE es la cantidad de Bs. 76,33; 2) LA EMPRESA niega que le deba pagar a EL DEMANDANTE los montos señalados por éste por concepto de prestación de antigüedad y diferencia de prestación de antigüedad previstas en el artículo 108 de LOT, ya que los mismos fueron calculados sobre la base de un salario diario que EL DEMANDANTE nunca devengó y fueron realizados en forma retroactiva con base a un último salario incorrecto, además que la cantidad de días señalados no son los correctos; 3) LA EMPRESA niega que le deba pagar al EL DEMANDANTE los conceptos demandados por diferencias causadas por la supuesta incidencia del denominado salario de eficacia atípica, sobre las vacaciones, utilidades, prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad e indemnización de preaviso, ya que el concepto denominado salario de eficacia atípica pagado por LA EMPRESA, en su criterio no tienen carácter salarial, conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre LA EMPRESA y el Sindicato que agrupa a sus trabajadores; 4) LA EMPRESA calculó las prestaciones sociales de EL DEMANDANTE a la fecha de terminación de la relación, sobre la base del salario integral devengando por EL DEMANDANTE en cada mes completo de servicio hasta la fecha de terminación de la relación, como lo indica la reforma legal; en conclusión, alega LA EMPRESA que son improcedentes los reclamos formulados en este acto por EL DEMANDANTE, no estando obligada legalmente a pagar ninguno de los conceptos antes especificados.

TERCERO: Ahora, bien conforme a lo expuesto en este punto por LA EMPRESA, seguidamente se expresa el cálculo de las prestaciones Sociales de EL DEMANDANTE de conformidad con su salario real y la Convención Colectiva vigente:
Asignaciones Días salario Monto Bs. F
Prest. Antigüedad (art 108) 262 20.391,31
Vacaciones fraccionadas 50,90 120,49 6.133,23
Intereses Prest. Antigüedad 605,25
Utilidades 9.933,89
Sub-total 37.063,68
Deducciones
Pagos indebidos 191,70
Adelanto Utilidades 5.366,95
Préstamo Prestaciones cuota utilidades 2.350,00
Farmacia Lincoln 65,56
Anticipo Prest. Antigüedad 6.350,00
Descuento días adicionales 1.192,61
Aporte LRPVH 107,01
I.N.C.E. 22,84
Total deducciones 15.646,67
Total 21.417,01

No obstante lo anterior, a los fines de dar por terminado el presente juicio intentado por EL DEMANDANTE y sin convalidar ni aceptar en forma alguna los hechos ni el derecho alegados, los cuales LA EMPRESA niega, rechaza y contradice y sin perjuicio de las defensas y excepciones expuestas con anterioridad, esta última por vía transaccional ofrece a EL DEMANDANTE, la suma de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00), mediante cheque, girado contra el Banco Provincial a nombre de LUIS OLIVO, identificado con el No. 01843068, el cual se anexa en copia, para cubrir todos y cada uno de los conceptos demandados y que fueron señalados en este escrito y están pormenorizadamente señalados en el libelo de demanda que dio origen al presente juicio, incluido en ese ofrecimiento de LA EMPRESA el pago de cualquier otro concepto que pudiere derivarse directa o indirectamente de la señalada enfermedad ocupacional que dice padecer EL DEMANDANTE, por concepto de sus prestaciones sociales o por cualquier otra. Por su parte, EL DEMANDANTE, tomando en consideración el tiempo que duraría el juicio, la posibilidad que sea declarada con lugar o sin lugar la demanda intentada, ha aceptado el ofrecimiento de LA EMPRESA y en consecuencia señala y así expresamente lo declara, que procede a transigir con ella en forma voluntaria y sin ninguna coacción, con debido conocimiento de causa y con asesoramiento legal, entre otras, por las siguientes razones: a)Por resultar evidentemente beneficioso para EL DEMANDANTE la recepción en este momento de la cantidad de dinero mencionada anteriormente, la cual satisface sus aspiraciones económicas, en vez de esperar un mediano o largo plazo hasta que se produzca una eventual sentencia definitiva en el juicio que pudiera declarar sus pretensiones, lo cual también redunda en ahorro de tiempo y dinero para EL DEMANDANTE. b)Por cuanto los conceptos reclamados no constituyen en forma alguna derechos adquiridos o irrenunciables y c)Por haber realizado EL DEMANDANTE una revisión exhaustiva de los argumentos que ha alegado LA EMPRESA, en relación a su criterio sobre la improcedencia de los reclamos, que le han hecho perder su interés jurídico en mantener la presente acción judicial.
Las partes declaran que con el pago de las sumas indicadas en los capítulos tercero y sexto de este documento se extingue cualquier obligación legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas con ocasión de los conceptos demandados y reclamados en el desarrollo de la audiencia preliminar y detallados en el libelo y en este documento o cualquier otro con ellos relacionados, bien sea en forma directa, indirecta o refleja a los mismos. EL DEMANDANTE declara que nada mas tiene que reclamar en forma extrajudicial, administrativa y/o judicial a LA EMPRESA acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y en este documento, ya que la voluntad de EL DEMANDANTE es dar por terminado el juicio y precaver cualquier otro tipo de reclamo en contra de aquélla, por los conceptos demandados como cualquier otro que se pudiera derivar del accidente laboral que dice haber sufrido, tales como daños materiales y morales, incluido lucro cesante y las indemnizaciones y sanciones pecuniarias previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo; así como por los conceptos de prestaciones sociales y otros beneficios laborales reclamados, tales como salarios, salario de eficacia atípica, horas extras diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, antigüedad, intereses sobre antigüedad, días adicionales de antigüedad, cesta ticket (ley de alimentación para los trabajadores), día domingo, día de descanso obligatorio, día de descanso compensatorio, días feriados, incidencia del salario de eficacia atípica en el salario normal, integral, vacaciones, bono vacacional y utilidades; vacaciones vencidas, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas o cualquier diferencia en los montos de los mismos.
Es pacto especial de esta transacción que cada una de las partes individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión del asesoramiento, juicio, negociaciones, redacción y firma de este contrato.-
Ambas partes conjunta y expresamente declaran una vez más, que aparte de los motivos antes señalados, han tenido los siguientes motivos para celebrar esta transacción: a) dar por terminado el juicio intentado por EL DEMANDANTE contenido en el expediente No. DP11-L-2010-001742; b) Evitar cualquier eventual litigio que pudiera derivarse de los conceptos demandados, así como cualesquiera otros conceptos de naturaleza pecuniaria, laboral, social o moral y así evitar gastos de juicios y honorarios de abogados; c) Realizar un acuerdo que otorgue seguridad jurídica a las partes en cuanto a las cantidades pagadas y los conceptos involucrados en la transacción, los cuales se ven satisfechos con el acuerdo al que arribaron.
Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 de su Reglamento, solicitan a la Juez del Trabajo; que previa verificación que haga de que la transacción de los conceptos reclamados por causa de la terminación de la relación laboral no vulnera reglas de orden público, que se hallan cumplidos los extremos de los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es: i) que se ha vertido por escrito; ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos (TITULO 1y 2) y; iii)que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente, acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada, inmutable e irrevisable.
HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal, Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al acuerdo alcanzado por las partes en este proceso, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad al contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las partes de cumplir de buena fe el acuerdo alcanzado y acordado en esta y asentado en esta acta. Se deja asentado de que en vista del arreglo aquí suscrito, no consignaron ni escritos de pruebas ni anexos. El Tribunal deja asentado que en virtud que cursa en autos la totalidad del pago aquí convenido se da por terminado el presente expediente y se ordena su cierre y archivo. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman.-
LA JUEZ
DRA. EVELIA RODRÍGUEZ GARCÍA
PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO
ABOG. HAROLYS PAREDES