REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, 10 de Diciembre de dos mil Diez
200º y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: DP11-L-2010-0001812
PARTE ACTORA: BLAS NICOLAS WIDERMAN RIVAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.515.226
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: VICTOR MANUEL SANCHEZ PEDRAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-13.455.399, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 120.311
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA DUDI C.A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: MANUEL DAGOBERTO DURAN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.661.101, en su carácter de Presidente de la JUNTA DIRECTIVA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA, CARLOS JORGE YGUARO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-12.928.734, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 86.719
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, 10 de Diciembre de 2010, siendo las 08:30 a.m.; comparece por ante este Tribunal, la parte actora: BLAS NICOLAS WIDERMAN RIVAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.515.226 y el abogado asistente de la parte actora: VICTOR MANUEL SANCHEZ PEDRAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-13.455.399, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 120.311 y el representante legal de la parte demandada ciudadano: MANUEL DAGOBERTO DURAN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.661.101, en su carácter de Presidente de la JUNTA DIRECTIVA y el abogado Asistente de la parte demandada abogado, CARLOS JORGE YGUARO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-12.928.734, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 86.719, quien presentó los estatutos de la empresa demandada en original y copia a efectos videndi, solicitando la realización de audiencia especial a los fines de llegar a acuerdo con respecto al pago por concepto de prestaciones sociales. En vista de esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en Los Artículos 5,6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cabe destacar, que las partes solicitaron la audiencia especial para el pago correspondiente renunciando al lapso de comparecencia. La ciudadana Juez declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos y evitar un proceso prolongado. En este sentido, la parte demandada ofrece cancelar a la parte actora la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), haciendo recíprocas concesiones para evitar un eventual juicio, en solo pago para el día de hoy en cheque a nombre del ciudadano: BLAS NICOLÁS WIDERMAN, en Cheque No.00036692, Código cuenta cliente: 0108-0058-76-0100176579 de CONSTRUCTORA DUDI C.A.., no endosable, contra la institución bancaria BANCO PROVINCIAL, de fecha 10 de diciembre 2010. En este estado, la parte actora, ciudadano, BLAS NICOLAS WIDERMAN RIVAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.515.226, y el Abogado Asistente VICTOR MANUEL SANCHEZ PEDRAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-13.455.399, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 120.311, manifiestan al Tribunal, libre de constreñimiento alguno, que están conformes con la suma de dinero propuesta por la accionada y aceptan el acuerdo de pago en los términos expuestos, y declarando, que nada mas le adeuda la demandada SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA DUDI C.A. REPRESENTADA POR EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA Y EL ABOGADO ASISTENTE: MANUEL DAGOBERTO DURAN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.661.101, en su carácter de Presidente de la JUNTA DIRECTIVA y l abogado asistente CARLOS JORGE YGUARO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-12.928.734, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 86.719, con motivo de la relación laboral que existió entre las partes POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES. Por las razones y fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la presente acta, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de COSA JUZGADA. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre las partes en el día de hoy, declara concluida la Audiencia Especial y deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA Y SE ORDENA EL CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.- Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
ABOG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
PARTE ACTORA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO
ABOG. HAROLYS PAREDES
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