REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º


ASUNTO: NP11-R-2010-000226
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001433


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por el ciudadano WALDO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 14.440.003, representado por el abogado LUÍS EDGARDO VILLANUEVA TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el número 87.256, tal y como consta en poder Autenticado por la Notaría Pública Primera de Maturín, de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2010 que fue consignado en el presente Recurso de Apelación (folios 2 al 4), en su carácter de parte actora, contra Sentencia de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2010, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, intentado por el demandante, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano WALDO SANDOVAL, contra la Sociedad Mercantil HUABEI PÉTROLEUM SERVICES S.A. (ACTUALMENTE DENOMINADA BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A.), representada por el Abogado FERNANDO CHACÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.783.
Contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia, la parte demandante interpuso el Recurso ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2010, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.
En fecha 06 de diciembre de 2010, recibe esta Alzada la presente causa, admitiendo y fijando en esa misma oportunidad, la fecha para la celebración de la Audiencia de Parte, de conformidad con lo previsto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día diez (10) de diciembre de 2010, a las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40a.m.), compareciendo el Accionante y su Apoderado Judicial, y el Apoderado Judicial de la parte demandada.


DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

El Apoderado Judicial de la parte accionante fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:
Manifestó que el día de la celebración de la Audiencia Preliminar, se encontraba en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, celebrando una Audiencia en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de ese Circuito Judicial Penal.
Consignó constancia expedida por el Secretario de Sala, con lo cual, demuestra su comparecencia en el referido acto, y en virtud de ello, alega, que le fue imposible asistir a la Audiencia Preliminar por cuanto la distancia entre las dos Ciudades le impidió poder trasladarse a tiempo.
Solicitó se revoque la Sentencia del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución y se reponga al estado de la celebración de la Audiencia Preliminar.

DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

El apoderado Judicial de la parte demandada, en base a lo planteado por la recurrente, alegó, que vista la incomparecencia injustificada de la parte actora, solicito declare Sin Lugar el presente recurso y confirme la sentencia recurrida.

MOTIVA DE LA DECISIÓN
A los fines de decidir este Juzgador, considera lo siguiente:

De la revisión del presente expediente, se desprende que en fecha 23 de Noviembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, levantó el Acta correspondiente a la celebración del Inicio de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada y de la incomparecencia de la parte demandante ni por sí, ni mediante Apoderado Judicial alguno, estableciendo la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicando el a quo el fallo correspondiente en esa misma fecha, el cual en su parte motiva y dispositiva, se expresa que declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

Debe señalar esta Alzada, que ante la inasistencia del demandante de comparecer oportunamente a la celebración de la Audiencia Preliminar o a cualquiera de sus ulteriores prolongaciones, en la fecha y hora fijada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para tratar de llegar a un acuerdo en la fase de mediación, debe el Juzgador declarar Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, en sujeción a la disposición contenida en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A pesar del hecho de que nuestra Ley adjetiva laboral, establece la consecuencia jurídica aplicable ante la incomparecencia del demandante a la celebración de la Audiencia Preliminar, por otro lado, brinda la posibilidad al accionante de que demuestre ante el Juez de Alzada, los motivos o circunstancias que le impidieron comparecer oportunamente a la celebración del referido acto, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo, del Artículo 130 de la Ley in commento, el cual establece:

“Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…”.

Respecto a los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, esta Sala en sentencia Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Luís Echeverría Maúrtua, contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), estableció:

(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

Aduce el Recurrente, a los fines de demostrar su incomparecencia, que se encontraba en la Ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, celebrando una Audiencia de Juicio en el Circuito Judicial Penal de esa Circunscripción Judicial, y por ende no pudo asistir a la celebración de la Audiencia Preliminar. Ahora bien, en base a lo planteado, se observa lo siguiente: Primero: Se evidencia que en fecha once (11) de octubre de 2010, el ciudadano WALDO SANDOVAL, consigna libelo de demanda (folio 01 al 05), asistido por el abogado Luís Edgardo Villanueva Torres, ambos identificados up supra, Segundo: Consta en actas, constancia de notificación de la parte demandada (folio 51) de fecha nueve (09) de noviembre de 2010. Tercero: Al Décimo día siguiente después de que constare la notificación en autos de la parte demandada, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) fue celebrada la Audiencia Preliminar, tal y como fue acordado por el Auto de Admisión, en fecha 23 de Noviembre de 2010, a la hora indicada, se dio inicio a la Audiencia Preliminar donde se dejo constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada y de la incomparecencia ni por si, ni por Apoderado Judicial alguno de la parte demandante, siendo aplicada por el Juzgado A quo, la consecuencia Jurídica del Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cuarto: En fecha 29 de noviembre de 2010, el Abogado Luís Edgardo Villanueva Torres, Apela de la Decisión, expresando el motivo de su incomparecencia y consigna copia simple de Documento poder otorgado a su favor por el demandante, debidamente Autenticado por ante la Notaría Primera de Maturín, en fecha 26 de noviembre de 2010, las cuales fueron certificadas en esta Coordinación Judicial.
Ahora bien, este Operador de Justicia, tomando en consideración lo anteriormente descrito, considera que se cumplieron a cabalidad las formalidades establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar; asimismo, observa que para el día 23 de noviembre de 2010, fecha de la celebración de la misma, el demandante, Ciudadano WALDO SANDOVAL, plenamente identificado, no tenía constituido Apoderado Judicial alguno, ya que, se evidencia del documento poder consignado en el presente recurso (folios 02 al 04) que su autenticación fue emitida en fecha 26 de noviembre de 2010, siendo esta posterior a la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar.
En virtud de lo anterior, quien debía justificar su incomparecencia al inicio de la Audiencia Preliminar ante esta Alzada, era el Ciudadano WALDO SANDOVAL, el cual al no haber constituido oportunamente Apoderado Judicial que lo representara, tenía la obligación personal de comparecer a la referida Audiencia Preliminar asistido por algún Profesional del derecho de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no asistir, la Ley establece la posibilidad de demostrar o justificarse en alguna causa de fuerza mayor, caso fortuito o algún hecho aunque previsible no pudo ser evitado. Por ello, mal puede el Apoderado Judicial Recurrente pretender solicitar la reposición de la causa alegando como hecho fortuito o de fuerza mayor, su incomparecencia, cuando él no tenía - para la oportunidad de la Audiencia Preliminar, en fecha del 23 de Noviembre de 2010, - la capacidad legal para representar al Ciudadano WALDO SANDOVAL en el presente juicio. Así se establece.
En este mismo orden de ideas, en el hipotético caso que para esa fecha el Abogado LUIS VILLANUEVA hubiere tenido Poder para Representar al demandante, la doctrina y jurisprudencia Patria es muy clara en los supuestos justificativos para demostrar la incomparecencia a la Audiencia Preliminar suficientes para que el Juzgado de Alzada luego de un sensato y prudente análisis ordenar la reposición de la causa, siendo éstos que, la causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la obligación de cumplir con la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes; por ello, el encontrarse en la Ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, celebrando una Audiencia de Juicio Penal, no es un hecho sobrevenido, no es imprevisible o inevitable, ya que dichas Audiencias se fijan con suficiente antelación al igual que las Audiencias en los Tribunales del Trabajo, lo que permite a los Apoderados preparar su defensa y otorgar o sustituir poder en otros Abogados cuando tengan actos coincidentes, por tanto, tenía el tiempo suficiente de tomar las previsiones correspondientes para no perjudicar a sus clientes. Sin embargo, como ya indicó este Sentenciador, lo anteriormente motivado atañe a un supuesto hipotético y no al caso que nos ocupa. Así se establece.
Ahora bien, el Artículo 130 de la Ley Adjetiva Laboral dispone que la falta de comparecencia del demandante por sí o por Apoderados Judiciales debidamente acreditados el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento, en acatamiento al principio que los actos procesales, en este caso, la realización en las Audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplirse con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la Ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la norma, siendo la comparecencia de las partes, un requisito sine qua non, cuya inobservancia acarrea las consecuencia jurídicas correspondientes.
En razón de lo anterior, este Sentenciador debe forzosamente declarar sin lugar el Recurso de Apelación propuesto, por lo tanto, debe confirmar la Sentencia recurrida dictada en Primera Instancia. Así se decide.
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandante. SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida publicada en fecha 23 de Noviembre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el Recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los trece (13) día del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA B.





En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrío. Abog. FERNANDO ACUÑA B.