REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: NP11-R-2010-000232
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001884


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En el procedimiento que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue la ciudadana MARIFÉ ZERPA, representada por el abogado CARLOS URRIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.268, contra la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., representado por el Abogado MARISOL MARTÍNEZ, según Poder que riela en Autos, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó Sentencia en fecha 30 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró DESISTIDA LA ACCIÓN, aplicando la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia del demandado a la continuación de la Audiencia Juicio.

Contra dicha decisión del A quo, el demandante antes identificado, Apeló en la oportunidad legal de la misma, en fecha 06 de diciembre de 2010 y es oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa el día 09 de diciembre del año en curso, ordenando su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución ante los Juzgados Superiores, pasando al conocimiento de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial mediante.

En fecha 10 de diciembre de 2010, es recibido el presente expediente, se admite el recurso de apelación y se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, de conformidad con lo previsto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día de hoy catorce (14) de diciembre de 2010, a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), dejándose expresa constancia en dicha oportunidad procesal, de la no comparecencia a la Audiencia Oral y Pública de la parte Actora Recurrente, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Asimismo, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada en la persona de su Apoderada Judicial, antes identificada. En dicha oportunidad, quien decide procedió a tomar su decisión de manera inmediata, y pasa a reproducir la misma en la oportunidad que dispone el Artículo antes mencionado, en los siguientes términos:

MOTIVA DE LA DECISIÓN

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 30 de noviembre de 2010, mediante Acta que riela en el folio 312 del Asunto principal, deja constancia que a la una y treinta minutos post meridiem (1:30p.m.) de ese día, da inicio a la Continuación de la Audiencia de Juicio en la cual comparece la Abogada MARISOL MARTÍNEZ, por la parte demandada, y deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, aplicando la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declara el Desistida la Acción, publicando en esa misma fecha, la Sentencia in extenso.

El Demandante consigna en fecha 06 de diciembre de 2010, diligencia mediante el cual Apela de la Decisión dictada por el Juez de Juicio, en la cual manifiesta que por motivos de salud no pudo asistir, a la referida audiencia, reservándose el lapso para consignar la respectiva constancia Médica emanada del Seguro Social a objeto de sustentar el Recurso de Apelación, lo cual no materializó por cuanto a la fecha de la Audiencia no había realizado consignación alguna.

A los fines de decidir, este Juzgador considera lo siguiente:

El Accionante al interponer el Recurso de Apelación de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de esta Circunscripción Judicial en tiempo hábil, y mediante diligencia delimita el fundamento de hecho y de derecho del mismo, este Juzgado Superior debe circunscribir y ajustar su actuación conforme las normas contenidas en la Ley Adjetiva Laboral vigente.

El Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
(omissis)…

Ante la incomparecencia de la parte demandante recurrente a la celebración de la Audiencia de Juicio o alguna de sus continuaciones, debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que en el expediente sometido a conocimiento de esta Alzada, versa sobre la incomparecencia de la parte demandante, debe en principio declararse conformarse la sentencia de Primera Instancia, tal y como lo estableció el A-quo.

No obstante lo anterior, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido, que ante la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la Audiencia o sus respectivas prolongaciones, puede el demandante – en este caso -, apelar del fallo que declara Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso y demostrar ante el Juez de Alzada, aquellos motivos o circunstancias, que por caso fortuito o fuerza mayor, le impidieron comparecer oportunamente a la celebración del referido acto.

La normativa señalada ut supra, faculta al Juez de Alzada, a revocar aquellos fallos constitutivos del Desistimiento de la Acción, derivados de la incomparecencia del accionante o de sus apoderados judiciales a la Audiencia de Juicio, siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al demandado.

Sin embargo, el parágrafo tercero de la referida norma procesal dispone que si el Recurrente no comparece a la Audiencia fijada para resolver la Apelación, debe considerarse desistido el Recurso. En este sentido, la norma contenida en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concuerda con lo dispuesto en el Artículo 164 eiusdem a saber:

Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Esta Alzada tiene presente que de la interpretación de las normas anteriormente transcritas, se desprende que la comparecencia de la parte Recurrente a la Audiencia de Apelación ES OBLIGATORIA, por ende, su incomparecencia acarrea como efecto jurídico-procesal, declarar desistido el Recurso interpuesto, y en consecuencia, el Tribunal de Alzada, debe confirmar la Decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia correspondiente, dejando el asunto en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerse el Recurso, lo cual es aplicable al caso de autos, tomando en consideración el procedimiento mediante el cual se fijó la celebración de la Audiencia oral y pública ante este Juzgado de Alzada. Así se establece.

A fin de cumplir con el debido proceso, los actos procesales deben cumplirse tal como lo indica la Ley Adjetiva, en el presente caso, resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha Audiencia, constituyendo para la parte Apelante una carga procesal su comparecencia; ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte Recurrente a la Audiencia oral y pública, conforme a las consecuencias jurídicas que dispone La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente debe considerar desistido el Recurso interpuesto, ello motivado al deber del juez en su aplicación. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana MARIFÉ ZERPA, contra la decisión de fecha 30 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara contra la sociedad mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A. En consecuencia, queda CONFIRMADA la referida Decisión.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Juicio a los fines estadísticos. Líbrese Oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO



Abog. FERNANDO ACUÑA B.




En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. EL SECRETARIO