REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, quince (15) de Diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-001694
ASUNTO: NP11-R-2010-000204
Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por la empresa SERVICIOS Y PROYECTOS, C.A. (SERPROCA), representada por los Abogados RAMON AQUILES HERNANDEZ GAGO, LUIS JOSE BOADA SALAZAR, JOSE CABRERA PEREZ, EMILIO CARPIO MACHADO y MILANGELA HERNANDEZ GAGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.742, 11.163, 58.755, 64.141 y 75.816 respectivamente, contra la Sentencia dictada en fecha 16 de Noviembre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Parcialmente con lugar la demanda incoada en aplicación del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la incomparecencia del demandado a prolongación de la Audiencia de Juicio, en el juicio que Cobro de Prestaciones Sociales sigue en su contra el Ciudadano JOSE LUIS VIÑA LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 15.065.186, representado por las Abogadas CRISTAL BOLÍVAR Y MERCEDES RUIZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 87.816 y 33.027 respectivamente.
ANTECEDENTES
El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandada contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 24 de Noviembre de 2010 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.
En fecha 25 de Noviembre de 2010, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio y, en fecha 2 de Diciembre de 2010 es admitida y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 14 del mismo mes y año en curso.
Celebrada la audiencia oral, este Juzgador luego de concluido el debate oral y tomar un lapso prudencial para meditar sobre los alegatos, y a los fines de dictar el dispositivo del fallo, se tomó el lapso que dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en dicha oportunidad quien sentencia procedió a tomar su decisión de manera inmediata, y pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
Fundamenta el Recurrente a los fines de motivar su incomparecencia a la Audiencia, que el día fijado para su celebración a las nueve y treinta minutos antes meridiem (9:30 a.m.), ingresó a la Sede del Tribunal siendo las nueve y quince minutos antes meridiem (9:15 a.m.) según consta en las copias certificadas, solicitando a este Juzgado le otorgue valor probatorio, invocando una Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de marzo de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo.
Que no oyó el llamado debido al ruido que había en la Sala de espera.
Que al percatarse rápidamente del llamado se dirigió a la Sala de Juicio pero el Alguacil de nombre Beltrán no lo dejó entrar y que el consultaría con la Jueza.
Insiste que estuvo quince minutos (15 min.) antes de la hora de la Audiencia y que su finalidad era asistir a la Audiencia de Juicio fijada.
Expuso que desde la constitución de esta Sede del Trabajo nunca le había sucedido el hecho de no asistir a una Audiencia estando en la sala de espera, reiterando que no oyó el llamado. Expuso argumentos referidos a los principios consagrados en la Ley Adjetiva laboral y la finalidad de los Juzgados laborales en la búsqueda de la verdad por medio de la celebración de las Audiencias correspondientes.
Invocó que este Juzgado Segundo Superior estableció su criterio en un caso análogo al presente, cursante en el expediente NP121-L-2009-001014, caso SULMELYS BRAVO RENGEL contra FONDO DE CREDITO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS (FONCREDEMO), solicitando la reposición de la causa al estado procesal de continuación de la Audiencia de Juicio.
Posteriormente, fundamenta su Recurso sobre la Decisión de Fondo emitida por el Juzgado de Juicio, alegando que, la Jueza no valoró las pruebas promovidas por la demandada.
Asimismo, no valoró correctamente alguna de las pruebas, entre ellas, la constancia de trabajo marcada 1 a la cual la Jueza le otorgó valor probatorio habiéndola él desconocido en la Audiencia y exponiendo que el actor no atacó dicho desconocimiento.
Igual situación con los documentos o recibos de clínica los cuales desconoció, pero les otorgó valor probatorio.
Con respecto a los recibos de pago promovidos por él, que la Jueza de Juicio no les otorgó valor probatorio, siendo originales, existiendo una incongruencia en la Decisión.
Ratificó la solicitud de reposición de la causa al estado de inicio de la Audiencia de Juicio.
Por su parte, el Apoderada Judicial del demandante hizo mención al control de entrada que consignó igualmente en copias certificadas, en la cual se evidencia que ingresaron los dos (2) Apoderados Judiciales, la Abogada Milángela Hernández Gago y el Abogado Emilio Carpio.
Que el Alguacil Beltrán hizo tres (3) llamados, reflexionando sobre la posibilidad que ambos Apoderados Judiciales no oyeran el llamado a la Audiencia.
Que al momento de hacer el llamado a la Audiencia, la Abogada Milángela Hernández Gago se dirige a ella y le menciona que el Abogado Emilio Carpio no había dicho presente, a lo que la Abogada del actor le respondió instándola a que lo diga ella.
Así como el Abogado Recurrente, hizo mención al criterio sostenido en la Sentencia emitida por este Juzgado Superior, así como en criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como el caso de (Iraida Reyes contra Super Cable) en la cual se verificaban circunstancias específicas como el hecho de contar con una única Apoderada Judicial.
Solicitó se declarara sin lugar el presente Recurso de Apelación.
Oídos los alegatos de ambas partes, este Sentenciador consideró necesario hacer a cada uno de ellos una serie de preguntas sobre la ocurrencia de los hechos narrados, a los fines de precisar detalles, como lo fue, la ubicación en la que se encontraba el Abogado Emilio Carpio al momento del llamado a la Audiencia, quien señaló que en ese momento fue a buscar su toga y agenda que estaba en el escritorio en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, frente a la Sala de espera; y, con respecto a la conversación que sostuvieron las Abogadas Mercedes Ruiz y Milángela Hernández, quien ratificó que no fue una conversación, sino que la última de las prenombradas Abogadas se dirigió a ella para hacerle el comentario indicado.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad legal para publicar la decisión lo hace en los siguientes términos, a saber: a los efectos metodológicos se pronunciará primero sobre el alegato que justifica la incomparecencia a la Audiencia de Juicio, y en caso de no resultar este procedente, se pronunciará sobre el resto de los alegatos referidos al fondo de la controversia.
La Sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 16 de Noviembre de 2010, deja constancia que en la oportunidad de la prolongación de la Audiencia de Juicio no se presentó la parte demandada, difiriendo el dispositivo del fallo, mediante el cual y en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró confesa a la empresa SERPROCA en relación a los hechos planteados por el demandante, y por ello, sólo procedió a valorar las pruebas aportadas por la parte demandante sin hacer mención alguna de las pruebas aportadas por la parte demandada, declarando en consecuencia Parcialmente con lugar la demanda y condenando a la demandada al pago de la cantidad de Bs.26.350,27 a favor del Accionante.
Se evidencia que encontrándose el presente asunto en la fase de prolongación de la Audiencia de Juicio a los fines de continuar la evacuación de las pruebas, la Jueza deja constancia de la incomparecencia de la demandante y procede a dictar Sentencia aplicando la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valorando las pruebas consignadas por el Demandante al inicio de la Audiencia Preliminar y omitiendo pronunciamiento alguno al respecto de las pruebas promovidas por la demandada igualmente al inicio de la Audiencia Preliminar, y con ello, declarando la confesión por la incomparecencia.
A los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, este Juzgador debe considerar lo siguiente:
Mediante Auto de fecha 8 de Octubre de 2010, el Juzgado de Juicio fija la continuación de la Audiencia de Juicio para el viernes 2 de Noviembre de 2010 a las nueve y treinta minutos antes meridiem (9:30 A.M.), y en el Acta de la celebración de Audiencia de ese día, deja constancia que comparece por la parte demandante acompañado de su Apoderada Judicial, y deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada por Apoderado Judicial alguno, difiriendo el dispositivo del fallo y posteriormente publica la Sentencia en fecha 16 de Noviembre de 2010.
Referente a la incomparecencia a la Audiencia de Juicio, oídos los argumentos esgrimidos por la parte demandada recurrente y de la revisión de las actas procesales, este Tribunal observa, que en relación a los elementos probatorios, los cuales deben hacerse valer en la Alzada, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 270 de fecha 6 de marzo de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el caso incoado por el Ciudadano Nepomuceno Patiño contra Línea Aero-Taxi Wayumi, ésta estableció como parámetro a seguir por las partes:
“los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el superior, quien de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente”
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte Recurrente anunció y consignó copias certificadas del libro de entrada y salidas de Abogados que lleva esta Coordinación del Trabajo, específicamente de los asientos registrados el día 2 de Noviembre de 2010, cumpliendo de esta forma el Recurrente con esa carga procesal; asimismo, la Apoderada Judicial de la parte actora consigna copias certificadas de las mismas documentales y en la Audiencia en Alzada, el Apoderado recurrente, consigna un adicional de las copias certificadas de dicho Libro, del mismo tenor a las consignadas por su contraparte, por lo que a cuyas documentales, este Juzgador de Alzada les otorga valor probatorio. Así se establece.
Del análisis de dichas documentales se evidencia que los Abogados que ingresan a la Sede de esta Coordinación del Trabajo se registran en el referido libro de entrada y salidas, anotando a mano alzada su nombre, número de inpreabogado, el destino, la hora de entrada y salida, y su rúbrica. En el caso del Abogado Recurrente se constata que él y la Abogada MILANGELA HERNÁNDEZ co Apoderada en el presente Juicio, se registraron a las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.), en orden cronológico con los Abogados que le anteceden y le siguen; con lo cual se prueba que, ingresaron a esta Coordinación del Trabajo antes de la hora fijada para la Audiencia de Juicio. Así se establece.
Ahora bien, como es del conocimiento de este Juzgador, y de la misma forma como lo ha señalado en otras Sentencias dictadas bajo el mismo supuesto, (v.gr. en el Asunto Principal: NP11-L-2009-001014 y Recurso NP11-R-2010-000160 de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior), en esta Coordinación del Trabajo y por efecto del espacio físico existente, el llamado a las diferentes Audiencias que se realizan en el día, se hace en la Sala de Espera del Archivo Sede, el cual queda diagonal a las escaleras de acceso de la Sede y donde se encuentra ubicado el libro de entrada de Abogados, a escasos tres (3) metros aproximadamente de la Sala donde se hace dicho llamado; además, para ingresar a la Sala de Juicio, necesariamente debe pasar por delante del lugar donde los Abogados se registran. Aunado a ello, el llamado a las Audiencias se hace en la hora fijada por el Tribunal, es decir, si la hora de la Audiencia fue fijada a las (9:30 a.m.), el llamado que hacen los Alguaciles en la Sala de Espera es a las (9:30 a.m.) y luego son trasladadas las partes a la Sala, lo cual puede llevar algunos minutos hasta el inicio formal de la Audiencia.
Si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a las Audiencias, no obstante, la propia Ley adjetiva establece la posibilidad de la parte demandada, pueda atacar la decisión proferida en Primera Instancia, a través del recurso ordinario de apelación, comprobando el hecho que justifiquen la incomparecencia al Acto. Considera quien decide, que las pruebas documentales, incorporadas al proceso demuestran que el Apoderado de la parte demandada se encontraba en la Sede del Tribunal a la hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, y concordado con el espacio y distribución física de esta Coordinación del Trabajo, genera duda la posibilidad que en el presente caso se materializó alguna circunstancia que no permitió que la parte demandada no compareciera a la Audiencia de Juicio.
Si bien en el presente caso, de los alegatos del Recurrente y tal como lo refirió la Apoderada Judicial de la parte actora, y previo interrogatorio realizado por este Juzgador, encontrándose presente en la Sala dos (2) de los Abogados de la demandada, puede llamar la atención el hecho de que no se hicieron presentes, máxime cuando la Apoderada Judicial del Accionante refiere que la Abogada Milángela Hernández le comenta que el Abogado Emilio Carpio, no había dicho presente al llamado del Alguacil.
Ciertamente dicho alegato origina dudas con respecto a las razones dadas por ambas partes que motivaron la incomparecencia, - el Recurrente las fundamenta en su escrito de Apelación y las ratifica ante esta Alzada y la parte actora la alega en la Audiencia oral y pública -, ya que puede deducirse desde el inicio o llegada a la Sede de los Tribunales laborales, que la intención fue comparecer a la Prolongación de la Audiencia de Juicio.
La expectativa legítima es relevante para el proceso, ya que nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho, estableciéndose con estas premisas el principio de la expectativa plausible, que sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los Órganos Jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares. Ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia.
Por consiguiente, considerando que estando presentes los Apoderados Judiciales de la demandada conjuntamente con el Actor y su Apoderada Judicial en la Sede de estos Tribunales del Trabajo, hubo alguna circunstancia que no permitió el acceso de la parte demandante a la Sala de Juicio y continuar con la Audiencia fijada, y a los fines de garantizar el acceso a la justicia de los Ciudadanos y el derecho a la defensa de las partes, son las razones por la que este Juzgado de Alzada considera que, debe prosperar el Recurso de Apelación propuesto en la presente causa, y más allá sin pretender este Juzgador analizar el fondo de la controversia, del análisis de la motivación de la sentencia, considera que en el presente caso, basado en el principio de la búsqueda de la verdad por el Juez, la reposición es útil. Por ello, considera que debe revocarse el fallo recurrido y reponer la causa al estado procesal que el Juzgado de Juicio fije la oportunidad de celebrar la continuación de la Audiencia de Juicio, debiendo respetar el derecho a la defensa que les asiste a las partes. Así se establece.
Habiendo resuelto la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Juicio fije oportunidad para la continuación de la Audiencia de Juicio, considera este Juzgador improcedente e inoficioso pronunciarse sobre las demás delaciones formuladas por el Recurrente. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la empresa demandada SERVICIOS Y PROYECTOS, C.A. (SERPROCA). SEGUNDO: REVOCA la Sentencia publicada en fecha 16 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas TERCERO: se REPONE la causa al estado procesal que dicho Juzgado de Juicio fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia correspondiente, respetando el derecho a la defensa de las partes.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso de publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Líbrese Oficio.
No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los quince (15) días del mes de Diciembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
EL SECRETARIO
Abog. FERNANDO ACUÑA B.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.
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