REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Seis (6) de Diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-000165
ASUNTO: NP11-R-2010-000216
Sube a esta Alzada expediente contentivo del Recurso de Apelación incoado por la Ciudadana NELLYS YSABEL MARTINEZ DÍAS, a través de su Apoderado Judicial, el Abogado EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES Y representada igualmente por los Abogados CESAR AUGUSTO ACEVEDO y HUMBERTO JOSÉ BUCARITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 92.851, 31.620 y 92.843 respectivamente, según consta en Poder Apud Acta que riela en el Asunto principal (folio 53) en su carácter de parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 19 de Noviembre de 2010, que declaró IMPROCEDENTE la Solicitud planteada por la Actora de que declare la Sustitución de patronos en fase de ejecución y decrete la Ejecución forzosa sobre bienes y haberes de la firma mercantil MUNDO CERÁMICO CIELOMAR, C.A., en el juicio que por Prestaciones Sociales incoara la referida Demandante en contra de las empresas LA CERAMICA DEL MILENIUM MATURIN, C.A. y LA CERAMICA DEL MILENIUM ANZOATEGUI, C.A..
ANTECEDENTES
Verificadas las actas procesales que conforman el presente Asunto, observó este Juzgado Superior que, en fecha 20 de mayo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas publica Sentencia definitiva en la cual declara SIN LUGAR la demanda en contra de la empresa LA CERAMICA DEL MILENIUM MATURIN, C.A.; Parcialmente Con Lugar la acción intentada contra la empresa LA CERÁMICA DEL MILENIUM ANZOÁTEGUI, C.A. condenando a ésta al pago de la cantidad de Bs.70.641,05 más los intereses moratorios e indexación monetaria.
Visto que las partes no ejercieron ningún Recurso en contra de la misma, una vez declarada definitivamente firme, en fecha 4 de junio de 2010, fue remitida al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para la etapa de ejecución.
Recibida por ese Juzgado de Primera Instancia en fecha 7 de junio de 2010, decretó la Ejecución voluntaria el día 9 del mismo mes y año. Solicitada por la parte Actora la ejecución forzosa de la misma el día 15 de ese mes, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución previo a lo solicitado, procedió a la designación de experto contable a los fines de cumplir con la Sentencia.
En fecha 18 de Octubre de 2010, la experta contable consigna en Autos el escrito constante de la experticia practicada; siendo que en fecha 29 de Octubre de este mismo año, el Apoderado Judicial de la demandante consigna diligencia constante de cuatro (4) folios y cuarenta y siete (47) folios anexos, en la cual solicita se declare la Ejecución Forzosa y se fije oportunidad para el traslado a la Entidad Bancaria que señalaría en su oportunidad, y que dicha ejecución forzosa debía recaer sobre bienes y haberes de la Empresa MUNDO CERÁMICO CIELOMAR, C.A., Registrada y con domicilio en el Estado Anzoátegui, alegando para ello que se habría materializado una “sustitución de patrono”.
Consecuencia de la diligencia antes referida, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 19 de Noviembre de 2010, se pronuncia declarando IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el Apoderado Judicial de la Accionante, y de esta Decisión recurre la Accionante en fecha 22 del mismo mes y año.
En fecha 29 de Noviembre de 2010 el Tribunal de Primera Instancia oye el Recurso de Apelación en ambos efectos, remitiendo mediante Oficio Nro. 2010-2618 la totalidad del Expediente y del Asunto contentivo del Recurso de Apelación, siendo recibido en esta Alzada por distribución en fecha 30 de Noviembre del año en curso.
Es forzoso para este Juzgador de Alzada hacer una observación especial al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución sobre el particular, al siguiente tenor:
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los Artículos 26 y 49 consagra los principios de Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, los cuales concatenados circunscriben el acceso a la justicia al procedimiento aplicable, establecido en la Ley para en cada caso en particular; es decir, la Ley señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, razón por la cual, siendo como fue establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 186, así como en el Código de Procedimiento Civil en el Artículo 546 aplicado analógicamente conforme lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, que los Recursos Apelación existentes capaces de enervar los efectos de las Decisiones en fase de ejecución, deben ser oídos y admitidos en un solo efecto dentro del lapso que indica la norma especial, por lo que, a criterio de quien decide, lo adecuado hubiera sido ordenar la devolución del presente expediente al Juzgado A quo, a los fines de que éste proceda a tramitar el Recurso de Apelación para su remisión al Juzgado Superior conforme lo establece la Ley.
Sin embargo, de la revisión del expediente se observa que posterior a la consignación de la experticia y la solicitud del Accionante que fue objeto de la decisión que se recurre, no se realizó ninguna otra actuación procesal, ni se apertura otra incidencia relativa al procedimiento de ejecución, e incluso puede verificarse que a la fecha no se había dictado el Decreto de Ejecución Forzosa de la Sentencia. Por tanto, en lo concerniente a las llamadas formas procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1142, de 9 de junio de 2005 (caso Giuseppe Antonio Valenti Damiata e Isabel Yodice Ramos de Valenti), expresó que, como garantía a la tutela judicial eficaz que reconoce el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son necesarias las formas procesales para el acceso a los recursos, según la naturaleza y finalidad del proceso, sin que estos requerimientos sean tildados de formalidad no esencial que menoscabe los derechos fundamentales que se reconocen en los artículos 49 y 257 de la Carta Magna, siendo el principio de la tutela judicial efectiva el que garantiza no sólo el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una Sentencia o Resolución, sino que además conlleva la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.
En este orden, establece dicha Sentencia que:
“Dichos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse determinados formalismos que establecen que, ciertas consecuencias, no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.
Tales exigencias formales, que cumplen, por lo general, un cometido eminente en la ordenación del proceso, deben interpretarse en el sentido más favorable para su efectividad, tratando que no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso, y sólo deben causar la grave consecuencia de la inadmisión del recurso o de la petición cuando no sean perfectamente observadas por el recurrente.”
Por tanto, siendo que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, y visto que – en el presente asunto – no se lesionan ni vulneran los Derechos y Garantías Constitucionales a la tutela judicial eficaz, el debido proceso, la defensa, ser oído, la seguridad jurídica y no sacrificio de la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, que reconocen los artículos 21, 26, 49 y 257 del Texto Fundamental, es razón para que este Juzgado Superior al recibir el presente Expediente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 30 de noviembre de 2010, procede a su admisión en la misma fecha y fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día tres (3) de Diciembre de 2010 a la ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.). En la Audiencia oral y pública, comparece la parte demandante recurrente acompañada de su Apoderado Judicial, procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo, declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandante y confirma el fallo recurrido.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
En la Audiencia oral realizada, el Apoderado Judicial del demandante Recurrente expuso como fundamento de su Recurso que se revoque la Sentencia en virtud de que existió un fraude en las empresas que fueron demandadas y condenadas a pagar.
Manifiesta que la demanda fue admitida en fecha 05 de febrero de 2009 y fue contra las empresas LA CERÁMICA DEL MILENIUM MATURÍN C.A. Y LA CERÁMICA DEL MILENIUM ANZOÁTEGUI, C.A., en las cuales los Ciudadanos KAYSAR JABBOUR Y JINETH JABBOUR, fungían como socios de ambas.
Expresó que la Audiencia Inicial se celebró en fecha 11 de marzo de 2009 y la última Audiencia conciliatoria fue en fecha 20 de julio de 2009, momento en que fue remitido el expediente a Juicio y al mismo tiempo fue constituida en el Estado Anzoátegui MUNDO CERÁMICO CIELO MAR, C.A.; y para el día 15 de septiembre del 2009 fue creada en la ciudad de Maturín, DISTRIBUIDORA AQUÍ CERÁMICA, C.A..
Sostiene que estaba en presencia de una sustitución de Patrono, ya que, -Alega el recurrente- en ambas empresas existían las mismas personas como socios, siendo que, solo realizaron el cambio de nombre de éstas, pero su objeto y domicilio eran idénticos.
En base a lo expuesto, manifestó el Apelante, que se evidencia de autos que se efectuó un fraude, porque, posterior a una sentencia condenatoria crearon otras empresas, que impiden cumplir con las pretensiones de su representada.
Consignó ante esta Alzada en copia simple, cuatro (04) Sentencias de los Tribunales de Instancia para sustentar lo alegado y solicitó que sea decretada la sustitución de patrono.
Asimismo, solicita a este Juzgado Superior que ordene aperturar una articulación probatoria y que este Tribunal de Alzada Decrete medida de embargo preventivos, para que se pueda ejecutar la Sentencia en la sede de la empresa, MUNDO CERÁMICO CIELO MAR, C.A. y sea declarada con lugar el Recurso de Apelación.
MOTIVA DE LA SENTENCIA
El Artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que, “Contra las decisiones del Juez, en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación”
La decisión apelada, en su parte dispositiva, declara IMPROCEDENTE la Solicitud planteada por el Abogado Eduardo Oviedo en su carácter de Apoderado de la Ciudadana NELLYS ISABEL MARTINEZ DIAZ de que se decrete la ejecución forzosa de la sentencia, y se fije oportunidad para acudir a la entidad bancaria que señalara en la oportunidad, en que haya de practicarse el embargo ejecutivo, y solicita además que la ejecución se practique sobre bienes y haberes de la empresa mercantil MUNDO CERAMICO CIELOMAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, bajo el número 5, Tomo A-69 en fecha 20 de julio 2009, fundamentando su solicitud en el Artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que existió una Sustitución de patronos.
A los fines de su decisión, consideró la A quo que:
“Ahora bien en el caso que nos ocupa, tenemos que la empresa MUNDO CERAMICO CIELOMAR, C.A es una empresa que fue constituida en fecha 20 de julio de 2009, y está registrada en el Registro Mercantil del estado Anzoátegui bajo el N° 5, Tomo A-69, y los Socios son tres a saber, el ciudadano Eduardo Masri Baladi, la ciudadana Yulimar Mouchate y Kaysar Jobbour, quienes suscribieron el total del capital accionario de la siguiente forma: 600 acciones el primero, 50 acciones la segunda y 350 el tercero, éste ultimo aún cuando era accionista de la empresa condenada a pagar (LA CERAMICA DEL MILLENIUM ANZOATEGUI. C.A), en esta oportunidad suscribió sus acciones, y pagó su aporte en dinero efectivo, mediante depósito bancario tal y como consta de los recaudos anexos a la solicitud, en consecuencia al empresa MUNDO CERAMICO CIELOMAR, C.A se trata de una firma mercantil distinta e independiente de la empresa LA CERAMICA DEL MILLENIUM ANZOATEGUI, C.A, máxime cuando se evidencia que el socio Kaysar Jobbour, vendió sus acciones en fecha 18 de noviembre de 2009, a una de las socias de la nueva empresa constituida. Lo cual es un acto plenamente válido y no constituye sustitución de patrono, ya que esas acciones son totalmente independientes del capital de la empresa condenada a pagar en la sentencia que se encuentra en ejecución.
En tal sentido, tratándose de una empresa totalmente distinta de la condenada a pagar, en esta fase de ejecución de sentencia, donde no hay un verdadero proceso de cognición por parte de esta juzgadora, el pretender extender la responsabilidad, a quien no ha sido originalmente demandado, ni fue llamada a juicio, ni consta en los autos que se trate del capital que forma parte de la empresa demandada y condenada a pagar, resulta improcedente en derecho acordar lo peticionado por el apoderado de la parte actora, puesto que la sentencia de fecha 20 de mayo de 2010, que está definitivamente firme, es la que determinó y estableció contra quién obra la condenatoria, y al no haberse determinado la existencia de una nueva firma mercantil que estuviera asumiendo por la vía de la sustitución de patrono, la responsabilidad de la demandada originalmente y quien fue sobre quien recayó la condenatoria, mal puede pretenderse ejecutar en el fallo definitivamente firme, en consecuencia no es procedente en etapa de ejecución forzosa, establecer las figuras de la unidad económica, la solidaridad o la fusión o la sustitución de patrono, y ordenar la ejecución de un fallo contra quien no fue originalmente condenado, y ello constituiría una grave violación al derecho a la defensa y al debido proceso, tal y como ha sido el criterio jurisprudencial mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.”
Posteriormente, hace un análisis de la Decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
En sintonía con lo anterior, es necesario traer a colación la Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional En sentencia N° 903, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: Transporte Saet, C.A.) donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que “el reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa procesal que les sea en concreto aplicable”. Para ese entonces, denotando lo dificultoso y complejo del asunto la Sala plantea las siguientes interrogantes: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.
No obstante, como principio general, la Sala deja establecido que: “quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen”
Como ilustración también sobre el particular anterior, el Alto Tribunal señala un precedente contenido en la sentencia N° 3297/2003 (caso: Dinamic Guayana, C.A.), donde se negó la pretensión de ejecutar un fallo en materia laboral, contra quien no había sido parte en un juicio y a quien no se le mencionó en el fallo que se pretendía ejecutar.
Para luego concluir que:
“En el caso que nos ocupa el ciudadano KAYSAR JABBOUR, accionista de una de las empresas demandada y condenada a pagar, nunca fue demandado en forma personal, ni como solidario y mucho menos como conformando un grupo de empresas, además la sentencia recaída en fecha 20 de Mayo de 2010, no condena a este ciudadano en forma personal o solidaria sino solo a la empresa LA CERAMICA DEL MILLENIUM ANZOATEGUI , C.A y pretender el apoderado de la actora que se decrete medida de embargo ejecutivo sobre bienes de una empresa que no fue demandada, alegando la sustitución de patronos, siendo que no hubo transferencia de los bienes de la demandada - condenada, a la nueva empresa MUNDO CERAMICO CIELOMAR, C.A, que es una empresa constituida en fecha 20 de julio de 2009, y ésta no ha sido condenada, ni se alegó en el curso del juicio que la misma estuviera sustituyendo al empresa condenada a pagar, ni se delató como conformante del un grupo de empresas, es por lo que se niega lo solicitado por considerar quien sentencia, que pretender en etapa de ejecución de sentencia, establecer la responsabilidad de una persona jurídica distinta a la que fuera inicialmente condenada, mediante un pronunciamiento en fase de ejecución, constituiría una flagrante violación a la seguridad jurídica que garantiza el principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, en cuanto a que no le está dado a otra autoridad judicial modificar los términos de una sentencia definitivamente firme, por consiguiente, este Tribunal desestima la pretensión de la parte solicitante en cuanto a la solicitud de embargo ejecutivo sobre los bienes de la empresa MUNDO CERAMICO CIELOMAR, C.A Y ASI SE DECIDE.”
Este Juzgado Superior establece:
La Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 20 de mayo del 2010, la cual quedó definitivamente firme visto que las partes no ejercieron recurso alguno en su contra, declaró Sin lugar la demanda contra la empresa CERAMICAS DEL MILLENIUM MATURÍN, C.A. y Parcialmente con lugar la demanda incoada contra la empresa CERAMICAS DEL MILLENIUM ANZOATEGUI, C.A. a la cual condenó al pago.
Por ello, de las actas procesales, estamos frente a la ejecución de una Sentencia que acordó el pago de prestaciones sociales y que el Tribunal encargado de la ejecución a la fecha aún no dicta el Decreto de Ejecución Forzosa para hacer cumplir dicha Decisión, y la empresa no manifestó cumplir voluntariamente con la misma; no obstante, el propio Accionante antes de trasladarse a la dirección de la empresa demandada y condenada o solicitar el traslado del Tribunal ejecutor en algún lugar geográfico dentro del Territorio Nacional donde pueda ubicarse o encontrarse algún bien mueble, inmueble o acreencias de cualesquiera índole, o indagar si la misma sigue en sus actividades comerciales o hubo cese de las mismas, o algún cambio de ramo o de denominación comercial, solicita al Tribunal de Instancia declare la existencia de la sustitución de patronos, a los efectos de embargar ejecutivamente bienes, haberes o acreencias de una persona jurídica distinta a la demandada y condenada por el Juzgado de Juicio.
Analizando la figura de la Sustitución de Patronos, El artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, reza:
“Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.”
De esta manera, el legislador estableció, para la sustitución del patrono, la concurrencia de varios requisitos: En primer término, que se transmita, por cualquier causa –venta, donación, remate- la explotación del negocio de una persona –patrono sustituido- a otra –patrono sustituyente-; en segundo lugar, que este nuevo patrono continúe la actividad que venía desarrollando el anterior patrono; y tercero, muy importante, que el trabajador haya prestado servicios para el patrono sustituido y para el patrono sustituyente.
El autor patrio, profesor Rafael J. Alfonzo-Guzmán, sobre la sustitución de patronos, ha escrito:
“Existe sustitución de patronos cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, transmita sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales. En sentido amplio, se realiza el supuesto legal cuando, sin solución de continuidad en la actividad de la empresa, el nuevo titular de su propiedad o posesión la explota como patrono.” (Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana, Caracas 2007, Tercera Edición, p. 536).
Del análisis del expediente principal, se observa en el presente caso que la Accionante alegó en el escrito libelar, el haber sido transferida para trabajar en el Estado Anzoátegui e indicó como dirección de la empresa condenada LA CERÁMICA DEL MILENIUM ANZOÁTEGUI, C.A., la misma dirección de la empresa LA CERAMICA DEL MILENIUM MATURÍN, C.A., - favorecida ésta al declararse sin lugar la Acción ejercida en su contra -, en la Calle Azcúe, en Maturín, Estado Monagas, dirección ésta en la cual se practicó la Notificación. Posteriormente se observa que consigna copia fotostática de Registro de Información Fiscal de la primera, que señala como dirección la Calle Chimborazo, Edificio JAC, Sector Centro. Luego, consta de los elementos probatorios consignados con el escrito de promoción de pruebas, específicamente con la prueba promovida por la Actora marcada “B” (folio 70) de tarjeta de presentación y constancias marcadas con las letras y números “C1 y C2” (folios 71 y 72), en las cuales se observa otra dirección distinta; sin embargo, la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio que quedó definitivamente firme por no haber ejercido las partes Recurso alguno, a estas documentales no les otorgó valor probatorio.
Si bien la empresa denominada MUNDO CERAMICO CIELOMAR, C.A. sobre la cual solicitó la Demandante se ejecutara la Sentencia en la diligencia de fecha 29 de Octubre de 2010, según documento constitutivo surge que tiene su domicilio fiscal en la misma dirección reflejada en los documentos antes referidos, es de resaltar que no hubo traslado del Tribunal Ejecutor, además que la Accionante solicitó expresamente el traslado a Entidad Bancaria que señalaría en su oportunidad, con lo cual resultaría dudoso e impreciso verificar si el local donde alega la Actora que prestó servicios es el mismo u otro distinto.
Se evidencia que la primera empresa – la empresa condenada - fue constituida en fecha 21 de marzo de 2002, mientras que la persona jurídica cuyos bienes y haberes solicitan se ejecuten, se constituyó el 20 de julio de 2009, con posterioridad a la finalización de la relación de trabajo que se produjo en fecha 31 de julio del año 2008, en cuyo caso el actor no prestó servicios para la segunda empresa mencionada,.
Asimismo, no se encuentra demostrado a los autos que la segunda empresa haya adquirido, por cualquier causa, los bienes de la empresa demandada. Sí está demostrado a los autos que ambas empresas se dedican a la misma actividad y que en ambas aparece inicialmente como accionista el Ciudadano KAYSAR JABBOUR, pero éste realiza una operación mercantil de venta de las Acciones de la empresa MUNDO CERAMICO CIELOMAR, C.A. en fecha 18 de Noviembre de 2009, mucho antes que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio dictara y publicara su Sentencia en fecha 20 de mayo de 2010.
Por tanto, de acuerdo con las actas procesales, coincide este Juzgado Superior con el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que no es posible concluir en la existencia de una sustitución de patrono, pues no está comprobado a los autos la transmisión de la explotación con la continuidad de la misma actividad, ni que el trabajador haya laborado para ambas empresas, razón suficiente para declarar sin lugar la apelación y confirmar el acta apelada. Así se decide.
En cuanto a la solicitud que este Juzgado decrete una medida de embargo preventiva para la Apertura de una Articulación Probatoria, dicha solicitud resulta improcedente, en primer término porque en el presente asunto vista la Sentencia definitivamente firme y ya decretada la Ejecución voluntaria, corresponde visto el no cumplimiento de la empresa, en Decretar la Ejecución Forzosa y no una medida cautelar preventiva. Y para los efectos de aperturar una Articulación Probatoria, la misma corresponderá en caso que se verifique una oposición al embargo ya sea por el demandado o por un tercero, el cual se tramitará de conformidad a las disposiciones de la norma adjetiva general. En consecuencia, debe declararse improcedente lo solicitado. Así se establece.
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, debe forzosamente declarar sin lugar la Apelación incoada por la parte actora y ratificar la Sentencia recurrida. Así se establece.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado por la Ciudadana NELLYS ISABEL MARTINEZ DIAZ, en el procedimiento de COBRO DE PRESATCIONES SOCIALES en fase de ejecución de Sentencia. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida publicada en fecha 19 de Noviembre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró SIN LUGAR la solicitud de la parte actora de declarar la sustitución patronal y embargar bienes y haberes de la empresa MUNDO CERÁMICO CIELOMAR, C.A..
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente luego de la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los seis (6) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
EL SECRETARIO
Abog. FERNANDO ACUÑA B
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog.FERNANDO ACUÑA B.
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