REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: JHEILA JOSEFINA SANTOS PADRÓN, identificada con la cédula de identidad N° V-15.991.368.-

APODERADO JUDICIAL: ABG. ARTURO ALEJANDRO CASTRO ISCULPI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 122.901.-

PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO SERINO LEON, identificado con la cédula de identidad número V-9.648.548.-

SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL ACREDITADA EN AUTOS.

MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 12.321-10
SENTENCIA DEFINITIVA.

I
Dio inicio al presente proceso, demanda que por Desalojo incoara la ciudadana JHEILA JOSEFINA SANTOS PADRÓN, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-15.991.368, representada judicialmente por el abogado ARTURO CASTRO ISCULPI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 122.901, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO SERINO LEÓN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-9.648.548.
Alega la parte actora que, acordó con el demandado un contrato verbal de arrendamiento, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle Mérida, N° 12, entre las avenidas 101 y 102, del Barrio La Coromoto, Municipio Girardot de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, el cual cuenta con una superficie aproximada de doscientos dieciséis metros cuadrados con noventa centímetros (216,90 mts2.), y alinderado de la manera siguiente: NORTE: En veinticinco metros con setenta centímetros (25,70 mts.) con casa que es o era de Aquilina Sánchez; SUR: En veinticuatro metros con sesenta centímetros (24,60 mts.) con casa que es o era de Mariano Sulbaran (24,60 mts.); ESTE: En siete metros con sesenta centímetros (7,60 mts.) con el fondo de una casa que es o era de Jesús Achure; OESTE: En nueve metros con cuarenta y cinco centímetros (9,45 mts.) con calle Mérida que es su frente; tal como lo evidencia en documento de venta de fecha 22 de marzo de 2001, debidamente protocolizado por ante el Registro Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, bajo el N° 26, Tomo 10, Protocolo Primero de los libros respectivos.
Que el canon de arrendamiento quedó establecido en la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 500,00) que se comprometió la arrendatario a pagar puntualmente los días treinta (30) de cada mes.
Prosigue alegando que la actora que, el arrendatario, sin justificación alguna ha dejado de pagarle los cánones de arrendamiento (sic) “correspondientes de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre y todos los años subsiguientes desde abril hasta diciembre de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2006, 2007, 2008, 2009 y enero del presente año”; todo lo cual asciende a la cantidad de Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 36.000,00).
En cuanto a los alegatos de derecho, la parte demandante fundamentó su acción en lo que establece el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Es por todo lo expuesto que demandó al ciudadano CARLOS EDUARDO SERINO LEON, por Desalojo a los fines de que: PRIMERO: Que el contrato verbal de arrendamiento quede resuelto. SEGUNDO: Desocupar y entregar el inmueble arrendado libre de personas y cosas, y en las mejores condiciones de limpieza y conservación. TERCERO: El pago de la cantidad de Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 24.000.00) por concepto de daños y perjuicios.
En fecha 24 de marzo de 2010, el Tribunal admitió la demanda por Desalojo, de conformidad con el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se procedió a realizar el emplazamiento de la parte accionada para el acto de contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente al que constara en autos su citación.
En fecha 05 de mayo de 2010, el Alguacil de este Tribunal, consignó el recibo de citación, debidamente firmada por el demandado.
Abierto el proceso a pruebas, observa este Tribunal que sólo la parte demandada hizo uso de este derecho, presentado su escrito en fecha 21 de mayo de 2010; promoviendo los siguientes elementos: En el Capítulo I, como punto previo realiza una serie de alegatos, los cuales desestima este Tribunal por cuanto los mismos debieron ser esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda, y no con posterioridad a dicho acto, ello según lo consagrado en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo II, promueve el mérito favorable de los autos, el cual desestima este Tribunal por cuanto el mérito de los autos no es un elemento probatorio de los contenidos en nuestro ordenamiento jurídico. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo III, promueve las documentales siguientes: Primero: Documento de Venta con Pacto de Retracto hecho entre el ciudadano León Toro Arturo José, identificado con la cédula de identidad número V-3.844.080, y el ciudadano Julián Rafael Riera Castillo, identificado con la cédula de identidad número V-330.865, sobre el inmueble objeto del presente juicio; documento este que fue protocolizado por ante el Registro del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, bajo el N° 20, Tomo 07, Protocolo Primero, en fecha 12 de noviembre de 1998. Ahora bien; observa este Tribunal que lo contenido en dicho instrumento no guarda relación alguno con los hechos debatidos en el caso de marras, por lo tanto el mismo deber ser desechado por impertinente. Y, ASÍ SE DECIDE.
Segundo: Documento mediante el cual el ciudadano León Toro Arturo José, recata el inmueble objeto de este juicio dado en Pacto de Retracto de manos del ciudadano Julián Rafael Riera Castillo, mediante el documento anteriormente mencionado; documento éste protocolizado por ante el Registro del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, bajo el N° 10, Tomo 06, Protocolo Primero, en fecha 13 de mayo de 1999. Al respecto este Tribunal, debe desechar el referido instrumento, en base a los argumentos anteriormente expuestos. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo IV, promueve las Posiciones Juradas para ser absolvidas por la parte demandante. Ahora bien; respecto a dichas posiciones juradas, observa este Tribunal que en el día y hora fijado para llevar a cabo dicho acto, sólo se hizo presente la parte demandante junto a su apoderado judicial, de lo cual se dejo constancia en acta levantada a tal efecto; no obstante a lo anterior se evidencia en dicha acta, que la parte asistente al acto, es decir, la parte actora, no estampo las posiciones juradas de acuerdo a los requerimientos legales; por lo tanto quien decide no puede tener por confesa a la parte promovente de las mismas, conforme a las reglas contenidas en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien; en virtud del principio de exhaustividad, corresponde a este Tribunal, pronunciarse respecto a los instrumentos que constituyen los documentos fundamentales de la demanda, por derivarse de ellos la pretensión y que fueron consignados por la parte accionante junto con el escrito libelar.
Original del Título de Propiedad, protocolizado por ante el Registro del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, bajo el N° 26, Tomo 10, Protocolo Primero, en fecha 22 de marzo de 2001; mediante el cual se evidencia el carácter de propietario que tiene la ciudadana JHEILA JOSEFINA SANTOS PADRÓN, parte demandante, sobre el inmueble objeto de la controversia. Ahora bien; por cuanto el referido instrumento no fue impugnado, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, como documento privado reconocido, conforme a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Originales de Certificaciones Arrendaticias expedidas por los tres (03) Tribunales de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, mediante los cuales se constata que el ciudadano CARLOS EDUARDO SERINO LEÓN, no ha hecho consignación alguna de los cánones de arrendamiento de los meses demandados, a favor de la ciudadana JHEILA JOSEFINA SANTOS PADRÓN. Dichas certificaciones, al no haber sido impugnadas, este Tribunal las aprecia y valora como instrumento público, al tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.

II
Estando en la oportunidad para decidir la presente causa, esta sentenciadora lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones.
Se evidencia de autos que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, por cuanto fue debidamente citada en fecha 05 de mayo de 2010 de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia formalmente emplazado para dar contestación a la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente, por lo que dicho acto debió tener lugar el día 07 de mayo de 2010, fecha en la cual no compareció ni por sí, ni a través de apoderado judicial a realizar su contradictorio.
Asimismo; constata este Tribunal que la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas, no presentó las contrapruebas necesarias que desvirtuaran los alegatos de la demandante, incumpliendo con la carga de la prueba que le amerita estar en situación de contumaz. Al respecto, es decisión reiterada de nuestro máximo tribunal lo referente a la carga probatoria que debe tener el demandado que no dio contestación a la demanda, a saber:

“En cambio, el supuesto relativo a “si nada probare que le favorezca”, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca, en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo…”
Ahora bien; conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es necesario que el demandante contumaz promueva en la etapa procesal correspondiente alguna prueba que lo beneficie y contradiga los alegatos esgrimidos por el accionante en su demanda, lo cual no ocurrió en el presente juicio, por cuanto el demandado sólo promovió dos instrumentos que no guardan relación alguna con la pretensión del demandante en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento de los meses demandados.
Ahora bien; analizadas como fueron las pruebas aportadas por la parte demandante, y de igual forma de la apreciación de las actas procesales que conforman el expediente, se evidenció que no hubo contestación a la demanda, ni prueba que favoreciera a la parte demandada, y que la presente causa no es contraria a derecho, es por ello que la parte demandada incurrió en la Confesión Ficta establecida en el artículo 362 de Código de Procedimiento Civil. Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal, considera que la acción intentada debe prosperar y ser declarada con lugar. Y, ASÍ SE DECIDE.
III
Este Juzgado de Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por Desalojo, incoada por la ciudadana JHEILA JOSEFINA SANTOS PADRÓN identificada en autos, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO SERINO LEON identificado en autos. En consecuencia se CONDENA a la parte demandada a hacerle entrega a la parte demandante del inmueble ubicado en la Calle Mérida, N° 12, entre las avenidas 101 y 102, del Barrio La Coromoto, Municipio Girardot de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, el cual cuenta con una superficie aproximada de doscientos dieciséis metros cuadrados con noventa centímetros (216,90 mts2.), y alinderado de la manera siguiente: NORTE: En veinticinco metros con setenta centímetros (25,70 mts.) con casa que es o era de Aquilina Sánchez; SUR: En veinticuatro metros con sesenta centímetros (24,60 mts.) con casa que es o era de Mariano Sulbaran (24,60 mts.); ESTE: En siete metros con sesenta centímetros (7,60 mts.) con el fondo de una casa que es o era de Jesús Achure; OESTE: En nueve metros con cuarenta y cinco centímetros (9,45 mts.) con calle Mérida que es su frente; totalmente libre de personas y cosas y en el mismo estado en que lo recibió.
Publíquese y regístrese. Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Por cuanto la presente decisión fue dicta fuera del lapso legal establecido, se ordena notificar a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C. LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ,

En la misma fecha, siendo las nueve (9:00 a.m.) horas de la mañana se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.


Exp.12.321-10