REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
PARTE DEMANDANTE: SERVIA FRANCO DE BLANCO, identificada con la cédula de identidad N° V-2.249.834.
APODERADA JUDICIAL: ABOGADA FAMMY ROJAS MARQUINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.928.
PARTE DEMANDADA: ALICIA HENRIQUEZ, identificada con la cédula de identidad número V-5.483.481.
APODERADAS JUDICIALES: ABOGADAS MARIA DÍAZ y BEATRIZ LIENDO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 101.263 y 17.554 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 12.357-10
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inicia la presente causa, mediante demanda por Desalojo, incoada por la ciudadana SERVIA FRANCO DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-2.249.834, representada judicialmente por la abogada FAMMY ROJAS MARQUINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.928, contra la ciudadana ALICIA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-5.483.481, representada judicialmente por las abogadas MARIA DIAZ y BEATRIZ LIENDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.263 y 17.554.
Alega la demandante, que celebró contrato de arrendamiento de forma verbal a tiempo determinado por un (1) año con la ciudadana ALICIA HENRIQUEZ, por un anexo o parte de un inmueble de su propiedad constituido por una casa ubicada en la calle Santa Eduviges, N° 66 del Barrio 23 de Enero, Municipio Girardot del Estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fu e de Jesús Bolívar; SUR: Con casa que es o fue de Adrián Colmenares; ESTE: Con calle Santa Eduviges que es su frente; OESTE: Con Terreno Municipal; dicho inmueble le pertenece según consta de Título Supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 15 de abril del año 2004. Que dicho contrato fue celebrado en fecha seis (06) de abril del 2005 en forma verbal por la amistad existente y la necesidad de la demandada. Que la duración del referido contrato sería de un (1) año fijo sin prórroga a partir del seis (06) de abril del 2005, y que el canon de arrendamiento lo estipularon en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales.
Alega igualmente que, la Arrendataria cumplió con el pago del canon de arrendamiento hasta el mes de diciembre del año 2008; pero que los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2009 los ha dejado de pagar, por lo que se encuentra insolvente en el pago de doce (12) mensualidades consecutivas, por lo que adeuda la cantidad de DOS MIL CUATROSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00), los cuales se niega a pagar y a desocupar el inmueble objeto del contrato.
Que la demandada no hizo diligencias proactivas para pagar los Servicios Públicos, incumpliendo los deberes inherentes a todo contrato. Es por ello que le solicitó desocupar el inmueble pero la Arrendataria ha hecho caso omiso.
En cuanto a los alegatos de derecho, la parte demandante fundamentó su acción en lo que establece el artículo 1.592 del Código Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Es por todo lo expuesto que demandó a la ciudadana ALICIA HENRIQUEZ, por Desalojo para que convenga o en su defecto la condene este Tribunal en: PRIMERO: Pagar los cánones de arrendamiento que adeuda por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00) y los que se sigan venciendo mientras dure el proceso. SEGUNDO: La desocupación inmediata del inmueble arrendado, libre de personas y cosas, en el mismo estado de aseo y conservación en que lo recibió, y solvente en los servicios públicos. TERCERO: El pago de los intereses de mora, indexación monetaria, costos y costas procesales a la que hubiera lugar en el proceso.
En fecha 27 de abril de 2010, este Tribunal admitió la demanda presentada conforme al procedimiento breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 19 de mayo de 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación, sin firmar por la parte demandada.
En fecha 03 de junio de 2010, se libró boleta de notificación a la parte demandada; dejando constancia la Secretaria de este Tribunal en fecha 11 de junio de 2010, de haberse trasladó, a cumplir con su misión de conformidad con lo preceptuado en el artículo 218 ejusdem.
En fecha 15 de junio de 2010, comparece la ciudadana ALICIA HENRIQUEZ, parte demandada en el presente juicio, asistida por la abogada MARIA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.263, para presenta escrito mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CUESTIÓN PREVIA
Siendo la oportunidad procesal establecida en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para decidir sobre la cuestiones previas opuestas por la parte demandada en los juicios referentes a las relaciones arrendaticias, esta sentenciadora pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
Señala el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4° lo siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(omissis)
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.”
El dispositivo parcialmente transcrito, hace referencia a la cuestión previa relacionada con los sujetos procesales, específicamente con lo que la doctrina denomina, falta de representación en el citado. Dicha cuestión previa fue alegada por la demandada, por cuanto aduce que ella no es la Arrendataria del inmueble objeto de la presente acción, en virtud de no haber realizado contrato verbal alguno con la demandante.
Ahora bien; resulta pertinente aclarar que la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 ejusdem, se refiere a la llamada legitimatio ad processum, es decir, la falta de capacidad procesal para actuar en juicio por parte de la persona que represente al demandado, requisito que resulta indispensable para toda relación procesal, lo cual es garantía para el sujeto pasivo de estar correctamente representado; caso distinto a la legitimatio ad causam, esta referida a la cualidad o idoneidad que debe tener tanto el sujeto activo como el pasivo para actuar en juicio, es decir, la relación que debe haber entre ellos y el interés jurídico controvertido.
En tal sentido, este Tribunal encuentra que el alegato de la parte demandada, en relación a no poseer el carácter de demandada, por cuanto ella no celebro contrato alguno con la parte accionante, esta directamente relacionado con la legitimatio ad causam, y no con la falta ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado o legitimatio ad processum, a que se refiere el ordinal 4° del artículo 346 ejusdem. Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal debe declarar sin lugar la referida cuestión previa. Y, ASÍ SE DECIDE.
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, la causa quedo abierta a pruebas, promoviendo la parte demandada las siguientes:
En Capítulo I, promueve el mérito favorable de los autos; elemento que este Tribunal debe desechar por cuanto el mismo no es un medio de prueba de los contenidos en nuestro ordenamiento jurídico procesal. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo II, promueve recibo de pago de depósito de alquiler; el cual desecha este Tribunal, por cuanto dicho recibo no aporta nada a los hechos controvertidos en la presente causa, relacionado con la falta de pago de los cánones de arrendamientos
Asimismo, promueve escrito de solicitud de consignación de canon de arrendamiento, expedido por el Juzgado Tercero de esta misma circunscripción judicial, perteneciente al expediente signado con el N° 4497 (nomenclatura de ese Juzgado). Ahora bien, este Tribunal constata que mediante dicha consignación se evidencia el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2010, por el inmueble objeto de la presente acción. No obstante a ser un instrumento público de acuerdo a lo establecido por el legislador en el artículo 1.357 del Código Civil, este Tribunal debe desecharlo por cuanto el mismo no aporta nada a los hechos controvertidos en la presente causa, relacionados con la falta de pago de los cánones de arrendamientos de los meses de enero a diciembre del año 2009. Y, ASÍ SE DECIDE.
Promueve la prueba de exhibición de documentos. Dicha evacuación se llevó a cabo en fecha 11 de agosto de 2010 (folio 60), presentándose al acto la intimada SERVIA FRANCO DE BLANCO parte demandante, junto con su apoderada judicial, asimismo estuvieron presentes las apoderadas judiciales de la parte demandante. Observa este Tribunal que en el acta de evacuación de la referida probanza, se le solicitó a la intimada exhibiera el recibo de pago de depósito firmado por la ciudadana ALICIA HENRIQUEZ, quien manifestó (sic): “...no tener dicho recibo de pago.” Ahora bien; este Tribunal debe desechar dicha exhibición por cuanto el documento en cuestión fue promovido en original por la parte solicitante junto con su escrito probatorio, ello aunado a que dicho recibo de pago nada aporta al caso de marras, como ya se dijo previamente. Y, ASÍ SE DECIDE.
Promueve citación emanada de la Unidad de Arrendamientos Inmobiliarios de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua. Al respecto, este Tribunal observa que dicha notificación esta dirigida al ciudadano JOSÉ ZAMORA, en la dirección correspondiente al inmueble objeto de la presente causa, identificando al mismo como arrendatario del inmueble. Ahora bien, constata este Tribunal que no existe evidencia alguna en dicha instrumental que haga presumir a esta sentenciadora que la misma fue recibida por el mencionado ciudadano, a fin de poderle otorgar el carácter atribuido; Por lo tanto este Tribunal desecha el referido instrumento. Y, ASÍ SE DECIDE.
Por su parte, la demandante promueve pruebas de la forma siguiente:
Como puntos primero, segundo y tercero, promueve una serie de alegatos, los cuales desecha este Tribunal por considerarlos que son nuevos hechos, tal como lo dispone el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Como punto cuarto, niega el recibo de pago de depósito promovido por la parte demandada en su escrito probatorio. Respecto de dicho instrumento, el cual igualmente fue objeto de la prueba de exhibición, este Tribunal ya se pronunció en líneas atrás por lo que resulta innecesario volver a hacerlo. Y, ASÍ SE DECIDE.
En su punto quinto, promueve la testimonial del ciudadano JUAN BAUTISTA SANABRIA HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de identidad número V-7.261.926, quien depuso de la manera siguiente:
1.- ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana SERVIA FRANCO DE BLANCO? C: “Si”
2.- ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana ALICIA HENRIQUEZ? C: “Si”
3.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana SERVIA FRANCO DE BLANCO, es la propietaria de una vivienda ubicada en la calle Santa Eduvigis, N° 66, Barrio 23 de enero, Municipio Girardot del Estado Aragua? C: “Si”
4.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana ALICIA HENRIQUEZ, vive alquilada desde hace mas o menos 5 años, en la vivienda ubicada en la calle Santa Eduvigis, N° 66, Barrio 23 de enero, Municipio Girardot del Estado Aragua? C: “Si se y me consta”
5.- ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana ALICIA HENRIQUEZ, junto a su grupo familiar 2 menores de edad mantiene una relación arrendaticia con la ciudadana SERVIA FRANCO DE BLANCO? C: “Si se y me consta”
6.- ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana ALICIA HENRIQUEZ, dejo de pagar el canon de arrendamiento en diciembre del año 2009, a la ciudadana SERVIA FRANCO DE BLANCO? C: “Si se y me consta”
Al ser repreguntado el testigo por la apoderada judicial de la contraparte, expuso lo siguiente:
1.- ¿Diga el testigo cuantos años tiene conociendo a la señora SERVIA FRANCO DE BLANCO, de vista trato y comunicación? C: “hace nueve años”
2.- ¿Diga el testigo cuantos años tiene conociendo a la señora ALICIA HENRIQUEZ? C: “hace 8 años”
3.- ¿Diga el testigo desde cuando la señora ALICIA HENRIQUEZ, dejo de cancelar el canon de arrendamiento? C: “hace 2 años me dice que tiene problemas”
4.- ¿Diga el testigo en que año dejo de cancelar el canon de arrendamiento la señora ALICIA HENRIQUEZ? C: “Yo no te puedo decir exactamente cuando por que yo hago mantenimiento de los equipos eléctricos y por eso el trato”
Ahora bien, del análisis de la declaración rendida por el único testigo promovido, a las preguntas y repreguntas formuladas, este Tribunal arriba a la conclusión, de que se trata de un testigo conteste en cuanto a la existencia de una relación arrendaticia entre las partes en conflicto; así como la falta de pago de cánones de arrendamientos del inmueble objeto de presente controversia. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el punto sexto, promueve inspección judicial, de la cual este Tribunal no puede emitir pronunciamiento alguno, por cuanto al practicarse la misma en fecha 02 de julio de 2010, se dejo constancia de no encontrase nadie en el inmueble objeto de la presente causa. Y, ASÍ SE DECIDE.
II
Ahora bien; de la revisión exhaustiva que esta sentenciadora hizo del elenco probatorio que conforman la presente causa, así como las actas que conforman el expediente, se constatan los siguientes hechos. En primer lugar se evidencia el carácter de arrendataria que tiene la ciudadana ALICIA HENRIQUEZ en la presente causa, hecho que quedó demostrado en virtud de la testimonial promovida por la parte demandante.
En segundo lugar se evidencia de autos que la parte demandada no dio contestación al fondo de la demanda en la oportunidad legal correspondiente, por cuanto sólo presentó en dicha etapa procesal, escrito de oposición de cuestiones previas, contrariando lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual quedó contumaz.
Asimismo; constata este Tribunal que la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas, no presentó las contrapruebas necesarias que desvirtuaran los alegatos de la demandante, incumpliendo con la carga de la prueba que le amerita estar en situación de contumaz. Al respecto, es decisión reiterada de nuestro máximo tribunal lo referente a la carga probatoria que debe tener el demandado que no dio contestación a la demanda, a saber:
“En cambio, el supuesto relativo a “si nada probare que le favorezca”, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca, en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo…”
Ahora bien; conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es necesario que el demandante contumaz promueva en la etapa procesal correspondiente alguna prueba que lo beneficie y contradiga los alegatos esgrimidos por el accionante en su demanda, lo cual no ocurrió en el presente juicio, por cuanto el demandado sólo promovió tres (03) instrumentos que no guardan relación alguna con la pretensión del demandante en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento de los meses demandados.
Por último, observa este Tribunal que la presente causa no es contraria a derecho; por lo tanto, en virtud de todo lo antes expuesto, y como corolario de ello, la parte demandada incurrió en la Confesión Ficta establecida en el artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, por lo cual la presente acción debe prosperar y ser declarada con lugar. Y, ASÍ SE DECIDE.
III
Este Juzgado de Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por Desalojo, incoada por la ciudadana SERVIA FRANCO DE BLANCO identificada en autos, contra la ciudadana ALICIA HENRIQUEZ identificado en autos. En consecuencia se CONDENA a la parte demandada a hacerle entrega a la parte demandante del inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Santa Eduviges, N° 66 del Barrio 23 de Enero, Municipio Girardot del Estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de Jesús Bolívar; SUR: Con casa que es o fue de Adrián Colmenares; ESTE: Con calle Santa Eduviges que es su frente; OESTE: Con Terreno Municipal; totalmente libre de personas y cosas y en el mismo estado en que lo recibió.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión fue dicta fuera del lapso legal establecido, se ordena notificar a las partes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO C. LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ,
En la misma fecha, siendo las dos y treinta (2:30p.m) horas de la tarde se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
Exp.12.357-10
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