REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES LAUVEN C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 24 de Septiembre de 1.996, bajo el N° 65, Tomo 791-A, representada legalmente por el ciudadano NUNZIO LAURETTA, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.272.754.
APODERADA JUDICIAL: ABOGADA MARY ALEJANDRA ARIAS SOLORZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.219.
PARTE DEMANDADA: LIGIA MARÍA CHACÓN HERNÁNDEZ, identificada con la cédula de identidad Nº V-4.567.895.
SIN APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 12.410-10
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Dio inicio el presente proceso, demanda incoada, por la Sociedad De Comercio INVERSIONES LAUVEN C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 24 de Septiembre de 1.996, bajo el N° 65, Tomo 791-A, representada legalmente por el ciudadano NUNZIO LAURETTA, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.272.754, y judicialmente representada por la abogada MARY ALEJANDRA ARIAS SOLORZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.219, contra la ciudadana LIGIA MARÍA CHACÓN HERNÁNDEZ, identificada con la cédula de identidad Nº V-4.567.895, por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Alega en su escrito libelar la parte accionante, que en fecha 02 de Septiembre de 1994, la Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA PÉREZ DÍAZ C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de febrero de 1979, anotada bajo el N° 33, Tomo 17-B, actuando bajo mandato de sus representados, celebró Contrato de Arrendamiento por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, anotado bajo el N° 24, Tomo 3, con la ciudadana LIGIA MARÍA CHACÓN HERNÁNDEZ, por un inmueble propiedad de sus mandantes, ubicado en la Avenida Los Cedros, N° 257 y 259, Edificio Lauretta, Apartamento número 33, Barrio Santa Ana, Maracay, Estado Aragua, que el canon de arrendamiento fijado fue por la cantidad en moneda vigente para el momento de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00), según la Cláusula Tercera del Documento Arrendaticio, debían ser pagados con toda puntualidad por mensualidades adelantadas, los días primero de cada mes o dentro de los cinco días siguientes. Que el canon de arrendamiento actual es de CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 181,01), en la misma Cláusula se establece que la falta de pago de una mensualidad, dentro de los quince días siguientes a su vencimiento, es causa suficiente para que la parte arrendadora pueda solicitar judicialmente la resolución del Contrato y exigir la inmediata entrega del inmueble totalmente desocupado.
Prosigue alegando la accionante, que a pesar de no tener un canon de arrendamiento consono con la realidad económica del país, incumplió flagrantemente con su obligación principal de pagar en forma oportuna el canon de arrendamiento en los términos convenidos produciéndole a sus representados un perjuicio económico por cuanto a la fecha no ha cumplido con el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de ABRIL DE 2010, insolventándose de esta manera y contraviniendo lo pactado en el contrato de arrendamiento, produciéndole más perjuicios económicos a sus representados quienes tienen la carga del mantenimiento y conservación del edificio, cuyos cánones de arrendamientos al estar regulados por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, no se adecuan a la realidad económica que atraviesa el país.
Continúa alegando la accionante, que infructuosas han sido las diligencias para obtener la resolución amistosa del contrato
arrendaticio toda vez que visto su incumplimiento en el pago oportuno de la mensualidad que le correspondía pagar, no puede
ni debe proseguirse con tal relación jurídica que produce desventajas y perjuicio económico a sus mandantes, por lo cual éstos han resuelto terminar con la relación arrendaticia, en su
condición de propietarios, y es por ello por lo que ocurre en nombre de sus representados a intentar la Resolución del Contrato de Arrendamiento por incumplimiento de la Cláusula
TERCERA del contrato arrendaticio al no pagar OPORTUNAMENTE la inquilina el canon de arrendamiento correspondiente al mes de ABRIL de 2010. Que la ARRENDATARIA, de manera injustificada e irresponsable, sobre todo por lo modesto del monto del canon de arrendamiento, no pagó oportunamente la pensión e arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2010 (mensualidades adelantadas según contrato), lo que constituye una clara violación de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, que revela y patentiza la violación al mismo y por ser el contrato de arrendamiento uno de los llamados de tracto sucesivo, DEM naturaleza bilateral y del cual se derivan obligaciones periódicas a cargo de cada una de las partes, siendo la principal para la ARRENDATARIA pagar OPORTUNAMENTE las pensiones de arrendamiento de acuerdo a lo pactado en el contrato, es evidente que su incumplimiento injustificado da lugar al supuesto de la acción resolutoria.
Que en base a estos argumentos la parte accionante demanda la resolución del Contrato de Arrendamiento fundamentando su acción en lo señalado por los artículos 1.167, 1.159, 1.160, 1.592 del Código Civil en concordancia con los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y pide además: PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento referido a lo largo del libelo, y como consecuencia de ello la entrega del inmueble propiedad de sus mandantes, constituido por un Apartamento ubicado en la Avenida Los Cedros, N° 257 y 259, Edificio Lauretta, Apartamento N° 33, Barrio Santa Ana, Maracay, Estado Aragua, completamente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración de la convención locativa. SEGUNDO: En que pague como compensación, el monto total más sus respectivos intereses de mora del canon insoluto del mes de abril de 2010 a razón de CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON UN
CÉNTIMO (Bs. 181,01) y los meses que se vencieran en el curso del presente procedimiento y hasta su terminación total. TERCERO: En pagar las procesales del juicio.
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2010, este Tribunal admite dicha demanda conforme al procedimiento breve previsto en
el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación de la demandada, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.
En fecha 02 de Julio de 2010, consigna el Alguacil de este Tribunal la boleta de citación sin firmar por la parte accionada en virtud de que se negó a hacerlo.
En fecha 15 de Julio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicita sea librada boleta de notificación a la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada mediante auto de fecha 27 de Julio de 2010.
En fecha 23 de septiembre de 2010, la secretaria del Tribunal deja constancia que entregó la boleta de notificación dirigida ala parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de septiembre de 2010, presenta la parte accionada asistida de abogado, escrito de contestación a la demanda, en el cual señala: En el Capítulo I. De Los Hechos Que se Admiten. Admitió como cierto, el hecho de que celebró en fecha 02 de Septiembre de 1.994, con la Administradora Pérez Díaz, C.A, contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, anotado bajo el N° 24, Tomo 3, por un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Los Cedros, N° 257 y 259, Edificio Lauretta, Apartamento 33 del Barrio Santa Ana de la ciudad de Maracay Estado Aragua. Admite como cierto que el canon de arrendamiento original fue convenido en la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) “moneda vigente para la fecha” y que el canon de arrendamiento actual es de CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 181,01). En el Capítulo II. De los Hechos que se Niegan y la Contestación Genérica. Negó, Rechazó y Contradijo en todas y cada una de sus partes todos los hechos narrados en la demanda por ser unos falsos y otros tergiversados ya que puede aportar las pruebas donde se demuestra fehacientemente que la Administradora desde hace muchos años aceptó los pagos los días
veinte, los días veinticinco, los días treinta de cada mes y en ningún momento objetaron dichas cancelaciones según se
evidencia de los recibos de cancelación de los cánones de arrendamiento mensual que anexa para su vista y devolución.
Niega, Rechaza y Contradice que haya incumplido flagrantemente con su obligación de pagar en forma oportuna el canon de arrendamiento correspondiente al mes de ABRIL de 2010, ya que en ningún momento le aceptaron en la nueva inmobiliaria llamada CEICA Central Inmobiliaria, C.A., la cancelación de dicho canon
de arrendamiento por lo cual se encontró en la imperiosa necesidad de acudir a que la asesoraran en la materia y por un Tribunal competente procedió a consignar dicha cancelación en la cuenta de ahorros N° 00070191290060323858 de BANFOANDES, lo cual se evidencia de recibo donde consta dichas consignaciones las cuales anexa al escrito para su vista y devolución. Niega, Rechaza y Contradice que la Inmobiliaria haya infructuosamente hecho diligencias para obtener la resolución amistosa del contrato arrendaticio sino que por el contrario de parte de dicha Inmobiliaria nunca ellos como arrendatarios tuvieron oportunidad de dialogar con persona alguna que perteneciera a la misma para plantear alguna problemática, alguna necesidad en el inmueble arrendado, allí nadie sabía nada ni nadie le podía dar alguna solución a cualquier problemática que se presentara y jamás informaron a lo largo de todos estos años que las cancelaciones de los cánones de arrendamientos estaban fuera de tiempo, siempre se mantuvo esta misma situación sin presentarse problema alguno y sólo les informaron que ya no existía la ADMINISTRADORA PÉREZ DÍAZ y que todos serían atendidos por SEICA y esta venía aceptando sus pagos de la manera como ahora se demuestra sin dejar de cancelar en ningún momento ni un solo mes por lo cual es totalmente falso que en algún momento fuera irresponsable por que a pesar de que no posee empleo alguno, jamás dejó de cumplir con el pago de dichos cánones de arrendamiento mes por mes.
Abierta la causa a pruebas, se deja constancia que ninguna de las partes hicieron uso de este derecho. Ahora bien; visto que ninguna de las partes promovieron prueba alguna en la etapa procesal correspondiente, pasa este Tribunal de acuerdo al Principio de Exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a pronunciarse sobre los instrumentos consignados por la demandante en su escrito libelar, a saber:
Original Recibo de pago emitido por la Sociedad Mercantil CENTRAL INMOBIIARIA, C.A., signado con el número Control 00-008016 de fecha 30-04-2010, del cual se desprende que la Sociedad Mercantil INVERSIONES LAUVEN C.A, es la que aparece como propietaria del inmueble ubicado en el Edificio Lauretta Apartamento-33 Avenida Los Cedros Maracay, objeto de la controversia y que la arrendataria del referido inmueble es la ciudadana LIGIA MARÍA CHACÓN HERNÁNDEZ, parte demandada en el juicio, de igual manera se observa que dicho recibo no posee sello o rubrica que indique que el mismo se encuentra debidamente cancelado o pagado, al hilo de lo anterior y por cuanto el recibo en cuestión no fue impugnado en su oportunidad por la parte que le correspondía, por lo tanto esta sentenciadora aprecia y valora dicho recibo como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Asimismo consignó, Contrato de Arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay en fecha 02 de septiembre de 1.994, inserto bajo el Nº 24, Tomo 3 de los libros respectivos, constatando este Tribunal que dicho contrato está estructurado con varias cláusulas, con el cual queda demostrado que entre las partes en litigio existe una relación arrendaticia a tiempo determinado con una duración conforme a lo estipulado en su Cláusula Segunda la cual es del tenor siguiente (sic) “El término inicial del arrendamiento es de un (1) año fijo, contados a partir del PRIMERO DE AGOSTO de 1.994 (01-08-1.994). Este término quedará prorrogado automáticamente por periodos iguales de un (01) año fijo, si no mediare aviso por escrito en contrario dado por una de las partes a la otra, antes del vencimiento del plazo señalado o de cualquiera de sus prórrogas, si las hubiere”, ahora bien, este Tribunal por cuanto dicho instrumento no fue impugnado ni tachado en la fase procesal correspondiente lo aprecia y valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ, SE DECIDE.
De igual manera consignó, copia simple del acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LAUVEN C.A., la cual este Tribunal aprecia y valora su contenido como fidedigno, y por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio conforme a las reglas del artículo 429 ejusdem. Y, ASÍ SE DECIDE
Anexó copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente controversia, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot, de fecha 25 de octubre de 1.996, Registrado bajo el N° 42, Folios 135 al 137 Protocolo Primero, Tomo 9, del cual se desprende que los ciudadanos NUNZIO LAURETTA y ROSARIO LAURETTA, le dan en venta a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LAUVEN C.A., el inmueble objeto de esta controversia. Por lo tanto este
Tribunal aprecia y valora su contenido como fidedigno, y por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio conforme a las reglas del artículo 429 ejusdem. Y, ASÍ SE DECIDE.
Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda presentó una serie de recaudos los cuales este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:
Originales de Recibos de pago emitidos por la Sociedad Mercantil CENTRAL INMOBILIARIA, C.A., los cuales este Tribunal desecha por no corresponder al mes de arrendamiento demandado. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo consignó, original de comprobantes de pago por consignaciones emitido por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua; ahora bien, de los referidos comprobantes se desprende que en fecha 18 de mayo de 2010, la parte demandada procedió a realizar el pago de las mensualidades correspondiente a los meses de ABRIL y MAYO de 2010, en su primera consignación, de lo cual constata este Tribunal que, la arrendataria a pesar de haber consignado el pago del canon de arrendamiento demandado por la accionante, mediante el procedimiento establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo hiso de forma extemporánea de acuerdo a lo establecido de mutuo acuerdo por las partes en el contrato de arrendamiento en su cláusula tercera la cual establece (sic) “El canon arrendaticio consistirá por voluntad de ambas partes en la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), mensuales; canon de arrendamiento este, el cual “LA PARTE ARRENDATARIA” deberá pagar puntualmente, por mensualidades ADELANTADAS, en las Oficinas de la “PARTE ARRENDADORA” o por intermedio de sus cobradores autorizados. Sin perjuicio de lo anterior, si “LA PARTE ARRENDATARIA” no hubiere
satisfecho el canon arrendaticio dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en la cual según este contrato le corresponda hacerlo, o sea, los días primeros de cada mes…” Hecho que igualmente contraviene lo establecido por nuestro máximo tribunal, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 05 de febrero de 2009, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz (Exp.07-1731) la cual dictamina lo siguiente:
“Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretaran en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante el tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide.” (negrillas de este Tribunal)
De lo que se desprende que, la consignación arrendaticia realizada en el caso de marras, fue hecha de forma extemporánea según lo anteriormente expuesto, en virtud de evidenciarse que, los meses de Abril y Mayo de 2010, fueron consignados el día 18 de mayo de 2010, es decir, que conforme a la Cláusula Tercera del Contrato parcialmente transcrita éste pago corresponde al mes de Abril de 2010; hecho suficiente que permiten a este Tribunal declarar extemporáneo dicho pago y en especial el correspondiente al mes de Abril de 2010. En este sentido este Tribunal aprecia y
valora las instrumentales antes mencionadas, conforme a las previsiones de los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
II
Después de haber estudiado y analizado todo y cada uno de lo elementos promovido por las partes en esta causa, este Tribunal arriba a la ineludible conclusión, de que tiene que declarar con lugar la demanda, pues la parte actora demostró todas sus afirmaciones de hecho y de derecho contenidas en su escrito libelar, vale decir, el estado de insolvencia de la parte demandada en el pago del respectivo canon de arrendamiento. Caso contrario al de la parte accionada que no demostró nada que la
favoreciera, y por ello, no logró destruir ni desvirtuar las pretensiones de la actora, de acuerdo con el principio de la
carga probatoria contenida en el artículo 1.354 del Código Civil. Por consiguiente, este Tribunal declara con lugar la demanda. Y, ASÍ SE DECIDE.
III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. DECLARA CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la Sociedad de Comercio INVERSIONES LAUVEN C.A., identificada en autos, contra la ciudadana LIGIA MARÍA CHACÓN HERNÁNDEZ, identificada en autos. En consecuencia se Resuelve el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay en fecha 07 de septiembre de 2010, inserto bajo el número 24, Tomo 3 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Igualmente se CONDENA a la parte demandada a: Hacerle entrega a la parte demandante del inmueble constituido por un inmueble ubicado en la Avenida Los Cedros, Nros. 257, Edificio Lauretta, Apartamento N° 33, del Barrio Santa Ana, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, totalmente libre de personas y cosas, en el mismo buen estado en que lo recibió.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los quince (15) días del mes de diciembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO C. LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ,
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco(3:25 P.M.) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
Exp.12.410-10
NC/MA/jcqg
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