REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


SOLICITANTES: ULMAN FELIPE ROMERO VENTURA y ANOIKA LUCIA REINA, identificados con las cédulas de identidad números V-7.197.910 y V-9.671.711 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ROSSANA ROMERO VENTURA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.815.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 12.651-10
SENTENCIA DEFINITIVA.


En fecha 04 de noviembre de 2010, los ciudadanos ULMAN FELIPE ROMERO VENTURA y ANOIKA LUCIA REINA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-7.197.910 y V-9.671.711 respectivamente, asistidos judicialmente por la abogada ROSSANA ROMERO VENTURA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.815, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio en fecha 12 de agosto de 1989; por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, según se evidencia en Acta de Matrimonio bajo el Nº 65, Folio 131 vto. 132, Año 1989, de los Libros de Matrimonios llevados por ante dicha Prefectura, correspondiente al año 1989, fijando su último domicilio conyugal en la Avenida Fuerzas Aéreas, Urbanización Las Acacias, Edificio 16, Piso 2, Apartamento 6, Municipio Girardot del Estado Aragua.
Que desde el mes de enero de 2005, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa misma fecha la convivencia en común. Igualmente han estado viviendo en viviendas separadas siendo imposible la reconciliación entre ellos.



Así mismo manifestaron que de su unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos, actualmente mayores de edad, y que no existe ningún bien perteneciente a la comunidad conyugal.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.

MOTIVA
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 15 de noviembre de 2010, este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.
En fecha 10 de diciembre de 2010, comparece por ante este Tribunal la Abogada PETRA IMELDA HERNÁNDEZ, Fiscal Décima Segunda (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en uso de sus atribuciones, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de divorcio, por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 12 de agosto de 1989, según se desprende del Acta de Matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos, cursante del folio tres (03). Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, y sin haber ocurrido oposición alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal declara procedente la solicitud divorcio formulada por los ciudadanos ULMAN FELIPE ROMERO VENTURA y ANOIKA LUCIA REINA. Y, ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ULMAN FELIPE ROMERO VENTURA y ANOIKA LUCIA REINA, identificados con las cédulas de identidad números V-7.197.910 y V-9.671.711 respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, según se evidencia en Acta de Matrimonio bajo el Nº 65, Folio 131 vto. 132, Año 1989, de los Libros de Matrimonios llevados por ante dicha Prefectura, correspondiente al año 1989.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ
En la misma fecha, siendo las dos horas (2:00pm.) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ

NC/MA/jc.-
Exp.12.651-10