REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 16 de diciembre de 2010
200° y 151°


Por recibida y vista la anterior demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y los recaudos que lo acompañan, presentado por el ciudadano JUAN VICENTE HERNÁNDEZ BELLO, identificado con la cédula de identidad N° V-3.283.228 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.125, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana ROSSY EMMA TOVAR NUITER, este Tribunal observa que la parte actora demanda el cumplimiento de contrato a que se contrae el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo texto reza:
La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.
En concordancia con el dispositivo trascrito el artículo 38 ejusdem pauta:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas…” (Subrayado del Tribunal).



1) La prórroga legal es el beneficio acordado por el legislador al arrendatario que celebre contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con la finalidad de que al vencerse el mismo continúe ocupando como tal determinado inmueble regulado por la Ley.
De allí que resulte preciso explanar que en el libelo de la demanda el actor narra que: (sic).... “Es decir, que dicho contrato se venció en fecha 16 de noviembre de 2007, además de concederle los TRES (3) AÑOS que establece el decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, en su Art. 38, literal d).....”
En este orden de ideas se desprende del Contrato de Arrendamiento acompañado al escrito libelar que la Cláusula Segunda expresa: “El tiempo de duración de este Contrato es de UN (01) AÑO FIJO, a partir del dieciséis (16) de noviembre de 2.006. A la terminación del presente contrato, la arrendataria se obliga a entregar el inmueble totalmente desocupado de personas y cosas y en caso de que la arrendataria quiera arrendar nuevamente el inmueble, se hará un nuevo contrato, si en ello estuviese de acuerdo el arrendador.”
Es evidente que de la Cláusula antes transcrita estamos en presencia de un Contrato a tiempo determinado el cual comenzó a surtir sus efectos el día 16 de noviembre de 2006, concluyendo el año fijo inicialmente pactado el 16 de noviembre de 2007, correspondiéndole una prorroga legal por el lapso de seis meses contados desde el 16 de noviembre de 2007 hasta el día dieciséis (16) de mayo de 2007, ello en virtud del tiempo fijo de arrendamiento y conforme a las previsiones contenidas en el literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la cual reza lo siguiente: “Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses” (cursiva del Tribunal).
Es por todo lo antes expuesto que se observa de lo pactado en la Cláusula bajo análisis y lo manifestado por la misma parte actora en su libelo de demanda, que al no haberse accionado al momento de haber precluido la prorroga legal de seis (6) meses es decir en fecha 16 de mayo de 2007, conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y habérsele



dejado al arrendatario en posesión del inmueble arrendado, se configuró lo establecido en los artículos 1.599 y 1.600 de nuestra norma sustantiva civil que expresan lo siguiente: 1.599 “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de dasahucio. 1.600 “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.
En consecuencia, visto que la acción intentada es contraria al dispositivo del artículo 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE la misma.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ
En la misma fecha, siendo las dos y treinta (2:30p.m) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ

Exp. 12.704-10.-
NC/MA/jcqg*.