REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
SOLICITANTE: SANTO FAGONE DE NISCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identi¬dad número V-7.229.062.
ABOGADO ASISTENTE: DAVID SILVA DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.738.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Vista la solicitud, presentada por el ciudadano SANTO FAGONE DE NISCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identi¬dad número V-7.229.062, judicialmente asistido por el abogado DAVID SILVA DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.738, mediante la cual solicita a este Tribunal, la Rectificación del Acta de Nacimiento signada bajo el Nº 904, Tomo 2-B, inserta en los Libros de Nacimientos de la Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, correspondiente al año 1965. Alega en su petición, el solicitante que (sic): “… Consta de partida de nacimiento que en copia manuscrita certificada, anexo marcada con la letra “A”, que soy hijo legítimo de los cónyuges, ciudadanos, GAETANO FAGONE VIZZINI y FRANCESCA DE NISCO de FAGONE, y que nací en esta ciudad de Maracay, en fecha 06 de Enero de 1965, partida de nacimiento ésta que quedó inscrita en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del antiguo Municipio Crespo del Distrito Girardot del Estado Aragua durante el año de 1965, Tomo 2-B, bajo el N°. 904. ahora bien ciudadano Juez, la partida antes mencionada adolece de los siguientes errores: mi señora madre, su nombre correcto es FRANCESCA DE NISCO de FAGONE, y no FRANCA DE NISCO de FAGONE, como aparece en dicha partida de nacimiento al igual que obviaron el segundo apellido de mi difunto padre colocaron GAETANO FAGONE, y el correcto es GAETANO FAGONE
VIZZINI. A fin de aportar mas pruebas a favor de mi solicitud, acompaño también en este acto, en original para que previa certificación en autos me sea devuelta, la cédula de identidad de mi madre, identificada con el número 14.231.574, en la cual se lee el nombre de mi madre, FRANCESCA DE NISCO de FAGONE y la de mi difunto padre GAETANO FAGONE VIZZINI. En razón de lo anterior, solicito señor Juez, la rectificación de mi partida de nacimiento, en el sentido de sustituir el nombre de mi madre FRANCA, por el de FRANCESCA, y agregar el apellido, GAETANO FAGONE, por GAETANO FAGONE VIZZINI, que son los que legalmente le corresponden. Hago constar que dicha rectificación obedece a la necesidad urgente de tramitar mi Pasaporte a la Comunidad Europea…”
Dicha solicitud fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2009, de acuerdo a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento mediante Edicto, a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo en dicha solicitud, para que comparezcan por ante este Juzgado al décimo (10º) de despacho siguiente a la consignación en autos del cartel. Asimismo, se ordeno notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público, de acuerdo a lo señalado en el artículo 131 ejusdem.
En fecha 14 de enero de 2010, el Alguacil de este Tribunal, consigna a los autos boleta de notificación efectuada al fiscal Superior del Estado Aragua, debidamente recibida por ese despacho.
En fecha 07 de junio de 2010, el solicitante consigna el periódico donde fue publicado el Edicto ordenado por este Tribunal.
Luego de haber transcurrido el lapso para la oposición a la presente solicitud, sin que hubiera comparecido persona alguna para tal fin; quedó abierta la solicitud a pruebas constatándose que el solicitante no hizo uso de éste derecho.
II
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Señala el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguientes: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la
Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Asimismo, el artículo 770, establece: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”
Ahora bien; en el caso de marras el solicitante, pretende la rectificación de su acta de Nacimiento, por cuanto en dicha acta asentaron erróneamente lo siguiente: Se identificó a su madre como: FRANCA DE NISCO de FAGONE, siendo lo correcto FRANCESCA DE NISCO de FAGONE, de igual manera se identifico a su padre como: GAETANO FAGONE, siendo lo correcto GAETANO FAGONE VIZZINI.
En este orden de ideas, a tenor de los establecido en los artículos arriba mencionados, y no habiendo oposición alguna para con la presente rectificación, el solicitante debe probar y demostrar al Tribunal los errores cometidos en el Acta de Nacimiento que se pretende corregir, para lo cual consignó anexo a su escrito de solicitud, los siguientes elementos probatorios los cuales deben ser examinados por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
Copia Certificada emitida por el Registro Principal del Estado Aragua del Acta de Nacimiento inserta bajo el Acta N° 904, Tomo 2-B, del duplicado del Registro Civil, Año 1965, de los libros de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, hoy día Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, cuya rectificación
se pretende, la cual no fue impugnada ni tachada, por lo cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Copia Certificada del libro de Defunciones donde aparece asentada el Acta de Defunción, del ciudadano GAETANO FAGONE FAGONE, quedando inserta en los libros de defunciones de la Prefectura José Antonio Páez del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 261, Tomo I, Año 2002, la cual no fue impugnada ni tachada, por lo cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Copia simple del Acta de Matrimonio, de los ciudadanos GAETANO FAGONE VIZZINI y FRANCESCA DE NISCO COVIELLO, inserta bajo el Nº 535, Tomo 2, año 1963, de los Libros de Matrimonio llevados por la Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua; por cuanto dicha acta no fue impugnada ni tachada, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 ejusdem. Y, ASÍ SE DECIDE.
Original de Certificado de Nacimiento del ciudadano GAETANO FAGONE, traducido del idioma Italiano al castellano por intérprete público, el cual quedó inserto bajo el N° 267, del Registro de Actas de Nacimientos llevado por el Registro del Estado Civil del Municipio de “Ramacca” (Provincia de “Catania”-ITALIA), por cuanto dicha acta no fue impugnada ni tachada, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 ejusdem. Y, ASÍ SE DECIDE.
Copia simple de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos: FRANCESCA DE NISCO DE FAGONE y SANTO FAGONE DE NISCO. Este Tribunal, aprecia dichas documentales, al no haber sido impugnadas, como fidedignas, al tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, una vez analizados minuciosamente cada uno de elementos probatorios cursante a los autos, y no habiendo pronunciamiento alguno por parte del Fiscal Superior del Estado Aragua, en el lapso legal establecido a tal fin, es por ello que este Tribunal, en virtud del Principio de Celeridad Procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que existen pruebas suficientes que permiten a esta sentenciadora declarar con lugar la presente solicitud, por cuanto se encuentra suficientemente probados en autos los errores cometidos en el acta de nacimiento supra identificada. Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal debe declarar con lugar la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
III
Este Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por el ciudadano SANTO FAGONE DE NISCO, antes identificado, y ORDENA la Rectificación del Acta de Nacimiento signada con el Nº 904, Tomo 2-B, del año 1965, asentada en los Libros de Nacimientos llevados por la Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua; por lo que donde se lee “FRANCA DE NISCO DE FAGONE” debe leerse “FRANCESCA DE NISCO DE FAGONE” y donde se lee “GAETANO FAGONE” debe leerse “GAETANO FAGONE VIZZINI”. En consecuencia se ordena oficiar a la Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, a fin de que estampe la debida nota marginal correspondiente en el acta antes mencionada. De igual manera se ordena al Registro Principal del Estado Aragua, a fin de estampar la debida nota marginal correspondiente.
Expídase por Secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la sentencia que fueren menester a los interesados y remítase con oficio a los organismos correspondientes.
Publíquese y regístrese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay . Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ
En la misma fecha, siendo las una (1:00 p.m), de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia, se libraron los oficios bajo los número-s ___________, ______________.- LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ
Exp.12.164-09/NC/MA/jcqg*
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