REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Exp. N ° 8603-09
Solicitantes: DIANA CAROLINA SEQUERA DE BOFFA y JOHNNY SALVADOR BOFFA BRICEÑO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.701.398 y V-11.232.703 respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada ISABEL FARIA ROJAS, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.752.
Motivo: CONVERSION DE SEPARACIÓN DE CUERPOS
Se inician las presentes actuaciones en fecha Cinco ( 05 ) de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009), por solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos DIANA CAROLINA SEQUERA DE BOFFA y JOHNNY SALVADOR BOFFA BRICEÑO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.701.398 y V-11.232.703 respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada ISABEL FARIA ROJAS, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.752.
En fecha Once ( 11 ) de Agosto de Dos Mil Nueve ( 2009 ), este Tribunal decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos solicitantes antes identificado, en los términos y condiciones expuestos en la solicitud, tal como consta al folio 5 y Vto.
Vista la diligencia que riela al folio 6, suscrita por los ciudadanos JOHNNY SALVADOR BOFFA BRICEÑO DIANA CAROLINA SEQUERA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.232.703 y 17.701.398 respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada GERIN PAEZ MARTINEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.212; a través del mismo solicitó a este Juzgado se decretara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
-I-
En su debida oportunidad este Tribunal a los fines de decir observa:
PRIMERO: Que en fecha Once ( 11 ) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009), se decretó la Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos DIANA CAROLINA SEQUERA DE BOFFA y JOHNNY SALVADOR BOFFA BRICEÑO y así mismo solicitaron a este Tribunal se decretara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio; alegando que transcurrió más de Un ( 01 ) año, desde la fecha del decreto de la presente solicitud, sin haberse producido reconciliación alguna entre ellos.
SEGUNDO: Que la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio solicitada por los ciudadanos antes identificados, es procedente conforme a lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil.
-II-
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