REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 5 de diciembre de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2010-026866
ASUNTO : AP01-S-2010-026866




Es recibido por ante este despacho escrito emanado de la Fiscalía Centésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se presenta al imputado por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual de Adolescente en Grado de Tentativa, este juzgado a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

Hecho el estudio exhaustivo del expediente que nos ocupa; quien asienta la presente decisión está plenamente convencido que existen plurales y fundados elementos de convicción para subsumir la conducta del ciudadano ANGEL TOBIAS CHACÓN SÁNCHEZ, ya identificado; en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259, ambos de la Ley orgánica Para la Protección del Noño. Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 80 del Código Penal venezolano. Tal aserción se hace luego de haber concatenado y analizado los siguientes elementos de convicción:

1. Denuncia interpuesta por la ciudadana D.J.S.P., quien de manera clara y precisa denunció que el ciudadano ANGEL TOBIAS CHACÓN SÁNCHEZ; como la persona que luego de comprarle algunas prendas de vestir la introdujo en el HOTEL J.J., y para el momento en que la misma se estaba bañando se introdujo en el baño donde se encontraba desnuda con la intensión de tener relaciones sexuales con la misma.

El testimonio de la adolescente D.J.S.P., nos indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cual ocurrieron los hechos, así como el presunto autor del delito denunciado por la víctima; que no es otro que el ciudadano ANGEL TOBIAS CHACÓN SÁNCHEZ, ya identificado.

2. Testimonio aportado por el ciudadano VICTOR ROBERTO MENDOZA SALAZAR, quien presenció cuando el autobús encava que manejaba el imputado se introdujo en el HOTEL J.J., y vio el momento cuando la presunta víctima salio desnuda de la habitación donde se encontraba con el imputado; estando ésta semidesnuda y en evidente estado de nerviosismos al punto que se introdujo en otra habitación del hotel con la intensión de resguardarse del inminente peligro. .

La deposición rendida por el ciudadano VICTOR ROBERTO MENDOZA SALAZAR; confirma en gran medida el testimonio aportado por la denunciante por cuanto es testigo presencial del estado de ánimo afligido y visiblemente afectado de la ciudadana D.J.S.P., quien se encontraba visiblemente afectada al punto se salir semidesnuda a los predios del sitio del suceso. Lo cual le ocasionó extrañeza y devino en la detención del imputado.

3. Testimonio rendido por la DIANA VIVEKA ARANGUREN ACOSTA; quien es conteste al afirmar que trabaja en el HOTEL J.J., que vio al autobús encava llegar al hotel; que en dicho automotor estaba el imputado y la presunta víctima y que esta última luego de entrar a la habitación luego de unos minutos salio gritando de la habitación y se introdujo en otra. Que el imputado pretendió huir del sitio del suceso y que le fue impedido por la veloz y oportuna intervención de las personas presentes y los funcionarios de la Guardia Nacional.

El testimonio rendido por esta ciudadana es conteste con el aportado por el ciudadano VICTOR ROBERTO MENDOZA SALAZAR y por la presunta víctima; ya que todos afirman que un autobús encava entró a las instalaciones del HOTEL J.J., que en dicho autobús viajaban victima y victimario; que la víctima salió de la habitación donde se encontraba visiblemente afecta y semidesnuda.

4. Acta de Investigación Penal, suscrita por el S/1 MANRIQUE PÉREZ JORGE LUIS y S/2 GARCIA CORDERO JHONATHAN ALEXANDER, ambos adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional 5; quienes dejan constancia de haberse trasladado al HOTEL J.J., luego de haber sido informados por uno de los residentes que en dicho hotel se encontraba una adolescente que manifestó que un ciudadano pretendió abusar sexualmente de ella.

El acta de investigación penal mencionada ofrece plena certeza a quien suscribe que efectivamente la ciudadana D.J.S.P., se encontraba en el sitio del suceso y corrobora en su totalidad los testimonios anteriormente citados.


Los anteriores elementos de convicción nos permiten inferir que el día 03-12-2010, en horas de la tarde; el imputado luego de prometer a la víctima comprarle una vestimenta y que la misma se aseara; se introdujo en compañía de la víctima abordo de un autobús encava en el estacionamiento del HOTEL J.J., pidió una habitación y se metió en la misma con la presunta víctima. Pasados unos minutos la ciudadana D.J.S.P., sale en evidente estado de desesperación de la habitación donde se encontraba con el imputado; lo hace semidesnuda y pidiendo socorro de los presentes. Metiéndose en otra habitación donde residen personas damnificadas. Éstos al ver el estado en que se encuentra la presunta víctima dan aviso a las autoridades policiales y finalmente capturan al presunta malhechor.

En tal sentido el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:

“Artículo 259. Abuso sexual a niños y niñas.
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido.
Artículo 260. Abuso sexual a adolescentes.
Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el artículo anterior.”

De igual forma, el artículo 80 de nuestro Código Penal, establece lo siguiente:

“De la Tentativa y del Delito Frustrado
Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.” (Subrayado y negrillas del suscrito)


El tipo penal transcrito; pena al que constriña a una adolescente a tener contacto sexual no deseado. Evidentemente cuando el ciudadano ANGEL TOBIAS CHACÓN SÁNCHEZ, introduce a una adolescente en evidente estado de pobreza; por cuanto quedó plasmado en el expediente que su familia reside en el estado Zulia y que no cuenta con apoyo familiar en esta Ciudad; con la promesa de comprarle ropa y que la misma se aseara en un hotel dado que la misma no cuenta con los recursos para sufragarse una vestimenta digna. Y que posterior a esto cuando la misma se estaba bañando pretendiera tener contacto sexual con la misma sin su consentimiento. Lo cual se ve fácilmente corroborado por los testimonios de la víctima y de los ciudadanos declarantes; quienes fueron muy claros y convincentes al señalar el estado de nerviosismo en que se encontraba; y que además, la misma estaba semidesnuda. No solo denota lo despreciable de la conducta del ciudadano ANGEL TOBIAS CHACÓN SÁNCHEZ; quien sin ningún tipo de remordimiento ni aprecio por el prójimo se aprovecha de la pobreza y la condición desvalida de la víctima; sino que claramente puso en evidencia el deseo de éste de satisfacer sus bajas apetencias sexuales aprovechándose de la inocencia de la víctima al entrar a un hotel con este sujeto. Quien no logró sus oscuros e indecibles propósitos por la rápida objeción de la víctima e intervención de los residentes el hotel. Nótese igualmente que el imputado estaba en pleno conocimiento de lo ilícito de su proceder por cuanto el mismo no suministró los datos de la víctima al momento de registrarse en el hotel y además pretendió huir del sitio del suceso con la intención de evadir la persecución de la justicia.

En consecuencia de lo expuesto considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es precalificar los hechos en los cuales se involucró el ciudadano ANGEL TOBIAS CHACÓN SANCHEZ, como VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 260 en relación con el artículo 259; ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano. Y así se decide.


En consecuencia de lo expuesto considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Con base a lo expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley; hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Acuerda que el presente caso se siga por la vía del procedimiento especial contemplado en el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia de Violencia contra la Mujer.
SEGUNDO: Se acredita el delito de ABUSO SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 80 del Código Penal.
TERCERO: En cuanto a las medidas de protección y seguridad este tribunal de conformidad con el artículo 91 numeral 2 acuerda las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6.
CUARTO: Se decreta en contra del ciudadano ANGEL TOBIAS CHACON SÁNCHEZ la medida cautelar establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo el mismo presentarse ante al sede de este tribunal CADA OCHO (8) DÍAS. En cuanto a la detención del ciudadano ANGEL TOBÍAS CHACÓN SANCHEZ se acuerda su libertad desde la sala de audiencias.
QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensora pública.
SEXTO: Líbrese los oficios al Equipo Multidisciplinario y al Cuerpo Policial aprehensor.
SEPTIMO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, para que interponga el acto conclusivo a que haya lugar, asimismo se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Se declara concluido el acto siendo las 1:05 horas de la tarde. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, déjese copia, líbrese la respectiva boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial Rodeo I, donde permanecerá el imputado a la orden de este juzgado.
EL JUEZ.,


ABG. JERRY FRANK SUAREZ





LA SECRETARIA





En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




LA SECRETARIA