REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE ACTORA: BENITO BANDE PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.143.846 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: EUNICES MEDINA, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.399.203.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, MARIA DE LOS ANGELES VERASTEGUI BRICEÑO Y ORLANDO PACHECO Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 121.660, 125.959 Y 41.699 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIEL CHACON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 85.644 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N°: 10.180

En fecha 30 de Noviembre de 2010, durante la práctica de la medida de Embargo Ejecutivo las partes celebraron transacción judicial, a los fines de dar por terminado el presente proceso. Al respecto este Despacho hace las siguientes consideraciones:
La Transacción de acuerdo con el Artículo 1.713 del Código Civil, que reza: “La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Al respecto la doctrina nacional ha expresado que en esta definición se destaca:
a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento.
c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art. 1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.). Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art. 1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis. (RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil de según el nuevo código de 1.987, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333).
En el presente caso, es claro que las partes se hicieron recíprocas concesiones, lo que corresponde a una transacción judicial. Por lo demás encuentra éste Tribunal que los Abogados JOSE ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, MARIA DE LOS ANGELES VERASTEGUI BRICEÑO Y ORLANDO PACHECO actuando como Apoderados Judiciales de la parte actora, y en segundo lugar se encuentra determinada la capacidad para disponer por parte del demandando ciudadano EUNICES MEDINA quien se encuentra debidamente asistido por el Abogado GABRIEL CHACON, antes identificado en el presente proceso, constatándose que no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual la homologación a la transacción celebrada en los términos antes señalados es procedente, conforme el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.