REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: PEDRO JOSE PEÑA GARNIER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.886.480 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ALCIDES RAFAEL MORAO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.680.001 y de éste domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BEATRIZ LIENDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.566.870, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 17.554 y de éste domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS GONZÁLEZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.793.818 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 123.239.
MOTIVO: DESALOJO.
EXP N° 10.657
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora, la cual fue admitida por los trámites del juicio breve en fecha 29 de Junio de 2010.
En fecha 04 de Agosto de 2010, el Alguacil consignó compulsa de citación con su respectivo recibo firmado por la parte demandada.
En fecha 06 de Agosto de 2010, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 13 de Agosto de 2010, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de Septiembre de 2010, éste Tribunal admite las pruebas promovidas por el actor, y se emitió oficio N° 929-10 a la Comisaría de la Policía del Estado Aragua, Calicanto, Municipio Girardot, Estado Aragua.
En fecha 23 de Septiembre de 2010, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de Septiembre de 2010, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en el libelo de demanda que el 20 de Diciembre de 2005 celebró contrato de subarrendamiento verbal con el demandado ALCIDES RAFAEL MORAO JAIMES, sobre dos (02) oficinas distinguidas con los N° 40 y 41, las cuales eran compartidas de un inmueble ubicado en el Edificio Centro Profesional del Norte, cuarta transversal de Calicanto, piso 4, oficinas N° 40 y 41, Maracay Estado Aragua. Que acordaron un canon de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.850,00) mensuales, el cual no pagaría los primeros tres meses de Enero a Marzo 2006, por motivo de remodelación de dichas oficinas, pactando asimismo que se empezarían a pagar desde Abril de 2006, sin embargo el demandado empezó su estado de insolvencia en el mes de Agosto de 2006 hasta Septiembre de 2009, y realizó un abono de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000) solventando los cánones hasta Abril 2007 quedando pendiente 29 meses de cánones, desde Abril 2007 hasta Septiembre 2009, con un total de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 24.650,00). Que en el mes de Septiembre 2009 acordaron que el canon seria de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), de modo que desde Septiembre 2009 hasta Marzo 2010 el monto adeudado de los cánones de arrendamiento es de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 17.850,00), sumando un total de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 42.500,00). Por tal motivo acude a demandar por desalojo al subarrendatario, por falta de pago de los cánones de arrendamientos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, alega que no es cierto que en fecha 20 de Diciembre de 2005 inició una relación arrendaticia verbal con la parte actora, sin embargo alega como cierto que luego de varias conversaciones, ya que las oficinas se encontraban desocupadas, se inició una relación de comodato verbal, con el compromiso de hacerles arreglos y reparaciones a éstas, lo que alcanzo un valor de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.767,89). Que es para el mes de Septiembre de 2009, donde se plantea terminar la relación de comodato e iniciar una relación arrendaticia verbal desde el 01 de Octubre de 2009, que se consolida con un depósito de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.500,00), y pactando un canon de arrendamiento de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), que serian depositados en la cuenta corriente N° 01340417834171001612, del Banco Banesco, a nombre de Pedro José Peña Granier, demostrando estar al día con los cánones de arrendamientos. Asimismo alega el demandado que la parte actora jamás le dio un recibo de pago por ningún concepto ni le pidió que le firmara algún acuerdo, considerándolo aceptable dada a la relación de colegas, amistad y buena fe que imperaba en todo momento.
DE LAS PRUEBAS:
La parte actora promovió:
1. Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento, (Folios 05 al 11).
2. Copia fotostática de la autorización para sub-arrendar, (Folio 12).
3. Copias simples de recibos de pagos (Folios 14 al 21).
4. Facturas del servicio INTER (Folios 22 al 24).
5. Originales de recibos de pagos (Folios 49 al 51).
6. Copia simple del certificado de origen de una camioneta (Folio 52).
7. Copia simple de factura de compra. (Folios 53 y 54).
8. Originales de recipes (Folios 55).
9. Original de la inspección judicial (Folios 56 al 60).
La parte demandada promovió:
1. Originales de recibos (Folio 34).
2. Recibos (Folio 35 y 36).
3. Facturas Originales (Folios 36 al 38).
4. Testimoniales (Folios 68 al 71).
PARA DECIDIR SE OBSERVA:
La parte actora alega que en fecha 20 de Diciembre de 2005 celebró contrato de subarrendamiento verbal con el demandado Alcides Rafael Morao Jaimes, respecto a lo cual el demandado en su contestación niega y rechaza que la Relación Arrendaticia sea desde esa fecha, por lo que negada la relación arrendaticia, correspondía al accionante la carga de la prueba por imperio de lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento civil, y así se declara.
En este sentido constatamos que cursa a los folios 06 al 09 copia certificada de instrumento autenticado contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre Nelson Almao, Ramón Almao y Pedro Peña en fecha 22 de septiembre de 2009, lo que arroja una relación arrendaticia distinta a la aquí controvertida, y así se declara.
Al folio 12 cursa original de instrumento privado emanado del ciudadano Nelson Almao, tercero ajeno a este juicio, la cual no fue ratificada según lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha, y así se declara.
A los folios 14 al 21 cursa originales de recibos de ingresos emanados de la Policlínica Peña, no suscritos por el demandado y por lo tanto le son inoponibles, y así se declara.
A los folios 22 al 24 cursa recibos de Inter, tecero ajeno a este proceso, no ratificados en juicio, por lo que se desechan, y así se declara.
A los folios 34 al 39 cursa originales de recibos y facturas emanadas de terceros ajenos a este juicio, nop ratificados, por lo que se desestiman, y así se declara.
A los folios 41 al 44, cursa copias al carbón de planillas de depósito bancario respecto a las cuales en sentencia de la Sala de Casación Civil 20 de Diciembre de 2005, Exp. Nº 2005-000418 Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez De Caballero, expresa:
“… el Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:
“Se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.
En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente: “…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.
Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.
En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.
Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
No obstante, el accionante- quien formula la presente denuncia- estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero.
Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.
En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.
Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92)…
Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido.”
Por lo tanto este despacho acogiéndose al criterio sustentado por la Sala le da pleno valor probatorio a las planillas de depósito bancario realizados por la parte demandada a favor de la parte actora, constatándose que se realizaron a partir de septiembre de 2009, y así se declara.
Al folio 51 cursa originales de recibos de ingreso emanados de Policlínica Peña, no suscritos por el demandado y por lo tanto le son inoponibles, y así se declara.
Al folio 52 cursa copia de certificado de origen que nada arroja al controvertido, y así se declara.
A los folios 56 al 60 cursa original de inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción, en la cual se deja constancia del estado del inmueble, lo cual no es un hecho controvertido, y así se declara.
A los folios 68 al 71 cursa los testimoniales de Inojosa Arelys, Duque María, Harold Escobar y Mitzy Gutiérrez, quienes son conteste y coincidentes en afirmar que conocen al demandado y que el día 02 de agosto del presente año no pudo ingresar al consultorio, todo lo cual no es un hecho controvertido en este juicio, y así se declara.
Ahora bien, examinado el material probatorio aportado por las partes, concluye esta juzgadora que en cuanto al inicio de la relación arrendaticia no está plenamente demostrado que su fecha sea el 20 de diciembre de 2005, quedando como admitido por el demandado que se inició el 01 de octubre de 2009, y así se declara.
Por lo tanto, establecido que no hubo arrendamiento desde agosto 2006 a septiembre de 2009, la reclamación de desalojo basada en la falta de pago de esos meses es infundada, y así se declara.
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