EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE: 2807-10
DEMANDANTE: JULIO CESAR OLIVIER RENDON Y MARIA ELENA CENTENO GUZMAN
DEMANDADA: BILL ALEXANDER HENRIQUEZ HIDALGO Y YENNY ROSSELY SOTO BRAVO.-
MOTIVO: DESALOJO.-

Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado los abogados, LUISA CORDONE COLINA y WLADIMIR J. RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.251.867 y V-11.687.643, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.902 y 86.804 respectivamente, en su carácter de apoderados de los ciudadanos JULIO CESAR OLIVIER RENDON y MARIA ELENA CENTENO GUZMAN, mayores de edad, cónyuges, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.877.023 y V-5.880.491, respectivamente, mediante el cual demanda a los ciudadanos: BILL ALEXANDER HENRIQUEZ HIDALGO y YENNY ROSSELY SOTO BRAVO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.672.875 y V-12.993.614 respectivamente, por DESALOJO, de un inmueble constituido por una casa ubicada la Urbanización Villas de Aragua, situada en el asentamiento campesino, La Morita I, distinguida con el Nro. 117, calle Cumboto Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.-
A dicho libelo acompañó, Original del Poder debidamente autenticado, Copia certificad del Documento de Propiedad del inmueble, Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento.
Fundamenta su acción en el artículo 34, Literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1.160, 1.167, 1.264, 1.276 y numeral 2º del 1.592 del Código Civil.-
NARRATIVA:
Alega la parte demandante en su libelo de demanda, que sus poderdantes son propietarios de un inmueble ubicado en la Urbanización Villas de Aragua, situada en el asentamiento campesino, La Morita I, distinguida con el Nro. 117, calle cumboto, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, según se evidencia en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, bajo el Nro. 46, Folios 284 al 286, Protocolo Primero, de fecha 11 de de Agosto del 1.998, que acompaña marcado C. Que dicho inmueble fue alquilado a los ciudadanos BILL ALEXANDER HENRIQUEZ HIDALGO y YENNY ROSSELY SOTO BRAVO, mayores de edad, solteros, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.672.875 y V-12.993.614 respectivamente, lo cual se evidencia en Contrato de Arrendamiento notariado por ante la Notaría Publica de Turmero, anotado bajo el Nro. 25, Tomo 67, de fecha 27 de Agosto de 2.004 que acompañó marcado C; Que este contrato de arrendamiento celebrado entre sus representados y los ciudadanos BILL ALEXANDER HENRIQUEZ HIDALGO Y YENNY ROSSELY SOTO BRAVO, tenía una duración de seis (06) meses prorrogables por seis (06) meses mas, contados a partir del 01 de Septiembre del 2.004 hasta el 30 de Marzo del 2.005, lo cual se cumplió. Que luego transcurrido el tiempo estipulado no se volvió a celebrar contrato escrito, sino de manera verbal por lo cual se convirtió en un contrato indeterminado. Así mismo alega que sus poderdantes tienen hasta la fecha sin percibir canon de arrendamiento por concepto de alquiler de la vivienda siendo a la fecha infructuosas las gestiones de cobro así como la desocupación de la vivienda. Fundamentan su acción de desalojo prevista en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1.160, 1.167, 1.264, 1.276 y numeral 2º del 1.592 del Código Civil. Que agotadas como han sido todas las vías amigables, es que comparecen por ante este Tribunal, para demandar como efecto lo hacen a los ciudadanos BILL ALEXANDER HENRIQUEZ HIDALGO y YENNY ROSSELY SOTO BRAVO, mayores de edad, solteros, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.672.875 y V-12.993.614 respectivamente, en su carácter de arrendatarios del inmueble antes descrito para que convengan o en su defecto a ello, sean condenados por este Tribunal a lo siguiente: A desalojar el inmueble objeto de la presente demanda y entregarlo libre de personas y bienes en buen estado tal como lo recibieron, solvente en el pago de los servicios de agua, teléfono y electricidad; en pagar a sus poderdantes las indemnizaciones señaladas en las clausulas tercera y décima segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes mas los intereses generados a la fecha en la cantidad de CIENTO SEIS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 106.177,00) y por ultimo el pago de las costas del presente proceso. Estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO SEIS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 106.177,00), equivalente en unidades tributarias (U.T.) a UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES CON CUARENTA Y NUEVE U.T ( 1.643,49 U.T.).-
Por auto de fecha 07 de Junio del 2.010, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada de autos para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda, se libró la correspondiente boleta de citación y se le entregó al Alguacil de este Tribunal para la practica de la misma.-
Al folio 24 corre inserta diligencia presentada por la alguacil de este Tribunal mediante la cual manifiesta que recibió los emolumentos para la practica de la citación.
Al folio 25 corre inserta diligencia presentada por la alguacil de este Tribunal y consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano BILL ALEXANDER HENRIQUEZ HIDALGO.
Al folio 27 corre inserta diligencia presentada por la alguacil de este Tribunal y consigna Boleta de Citación sin firmar por la ciudadana YENNY ROSSELY SOTO BRAVO, por cuanto se negó a firmar.
En fecha 11 de Mayo del 2.010, comparece por ante este Juzgado los abogados LUISA CORDONE COLINA y WLADIMIR J. RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado Nros. 86.902 y 86.804 respectivamente, mediante diligencia solicita se notifique a la ciudadana YENNY ROSSELY SOTO BRAVO parte demandada, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, y la misma fue acordada mediante auto de fecha 06 de Julio del 2.010.-
En fecha 22 de Julio del 2.010, comparecen por ante este Juzgado los abogados LUISA CORDONE COLINA y WLADIMIR J. RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado Nros. 86.902 y 86.804 respectivamente, mediante diligencia solicita se habilite el tiempo necesario en horas nocturnas a los efectos de se notifique a la ciudadana YENNY ROSSELY SOTO BRAVO parte demandada, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, y la misma fue acordada mediante auto de este Tribunal de conformidad con el Articulo 193 del Código de Procedimiento Civil, se habilito todo el tiempo necesario para que la secretaria de este Tribunal se traslade y fije el Cartel de Notificación, de fecha 28 de Julio del 2.010.-
Al folio Treinta y nueve (39) corre inserta diligencia estampada por la Secretaria de este Tribunal en la cual hace constar que el día Dieciocho (18) de Octubre del 2.010, se traslado a la dirección indicada en el libelo de la demanda y fue recibida por un ciudadano que se identifico como YERISTON SOTO, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.266.254, quien dijo ser el hermano de la ciudadana YENNY ROSSELY SOTO BRAVO, y manifestó que él se la entregaría, haciéndole entrega de la boleta de notificación a quien la recibió.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.-
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de este derecho, consignando escrito de pruebas constante de Dos (02) folios útiles y el mismo fue admitido por auto de fecha 23 de Noviembre del 2.010.-
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente demanda el Tribunal, pasa a dictarlo de una manera clara precisa y lacónica de conformidad con lo establecido en el Artículo 243 y 887, ambos del Código de Procedimiento Civil.-
MOTIVA:
PRIMERO: DE LA CONFESIÓN FICTA; El Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo que se establece de manera expresa la imposición al actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación especifica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado y este por su parte, tiene la carga de dar contestación a la demanda, recayendo sobre él su realización para desprenderse de esa obligación, sin que sea necesario la presencia del actor en ese acto, como lo dispone el Articulo 359 ejusdem. Lo que configura como lo afirma el Dr. Arístides Rengel Romberg, desde la perspectiva constitucional, un paralelismo entre el derecho de acción y el derecho de defensa en juicio, que origina la estructura dialéctica del proceso judicial, en la que el demandado queda gravado con la carga que deriva de su propio interés en la defensa para desestimar la pretensión del actor, pero sin que pueda entenderse que este derecho, se agote con la presentación del escrito de contestación a la demanda, sino que se manifiesta y concretiza el desarrollo del juicio de manera especial con la posibilidad de probar las afirmaciones de hecho en la que fundamenta su defensa. En la causa que se sigue por los trámites de procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, el demandante se libera de ese requerimiento, si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el Libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciara la causa en el segundo día hábil siguiente al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.-
Ahora bien en el caso de autos una vez verificada la citación de los ciudadanos BILL ALEXANDER HENRIQUEZ HIDALGO y YENNY ROSSELY SOTO BRAVO, identificados up-supra, y cumplida esta formalidad para que comenzare en consecuencia a discurrir el terminó de comparecencia de la demandada, transcurrieron los dos (2) días de emplazamiento que le fueron otorgados conforme a la Ley, sin haber comparecido a dar contestación a la demanda y con tal actitud hizo que se generara la presunción Iuris Tamtun de veracidad de los hechos alegados en la demanda y la consecuencial carga de la prueba en cabeza de ella. Pues bien la situación de contumacia de la parte demandada; así como las pruebas acompañadas por la parte actora al libelo de la demanda, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados en el libelo de demanda, es decir que efectivamente la parte demandada no cumplió con lo establecido con el Contrato de Arrendamiento, sobre un inmueble exclusiva propiedad de sus porderdantes, ubicado en la Urbanización Villas de Aragua, situada en el asentamiento campesino, La Morita I, distinguida con el Nro. 117, calle cumboto, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua; Así se tiene, que en virtud de la de la confesión materializada en la causa que el Juez aprecia en este fallo, al observar que se dan los tres (3) requisitos que de manera concurrente deben coexistir, como lo son: Que la demandada no diere contestación a la demanda; que la pretensión no sea contraria a derecho; que la demandada nada probare que le favorezca en autos durante el proceso. Ahora bien con el primer requisito, la parte demandada no dió contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno fijado en el auto de admisión de la demanda, en consecuencia le es aplicable la sanción prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al segundo requisito que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, debe entenderse que esta amparado por la Ley, es decir que la pretensión del demandante está encuadrada dentro de las previsiones de la Ley. En relación al tercer requisito, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.-
En el caso de marras observa esta sentenciadora que en el mismo concurren los tres elementos antes citados puesto que la demandada no dió contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente.-
Asimismo la pretensión del actor no es contraria a derecho puesto que la misma esta contemplada dentro de las previsiones del Artículo 34 literal de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así mismo la demandada no trajo a los autos prueba alguna para enervar o paralizar la acción intentada hacer la contraprueba de los hechos alegados por la parte actora, demostrar que ellos son contrarios a derecho. Por lo que en el dispositivo de este fallo se acordará el DESALOJO, en virtud de darse el supuesto de hecho previsto en la ley, para la procedencia de la pretensión deducida.- Y ASÍ SE DECIDE .-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, intentada por los abogados, LUISA CORDONE COLINA y WLADIMIR J. RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.251.867 y V-11.687.643, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.902 y 86.804 respectivamente, en su carácter de apoderados de los ciudadanos JULIO CESAR OLIVIER RENDON y MARIA ELENA CENTENO GUZMAN, mayores de edad, cónyuges, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.877.023 y V-5.880.491, contra los ciudadanos BILL ALEXANDER HENRIQUEZ HIDALGO y YENNY ROSSELY SOTO BRAVO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.672.875 y V-12.993.614 respectivamente. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega material del inmueble objeto del litigio libre de personas y de bienes, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió a la parte actora, ubicado en la Urbanización Villas de Aragua, situada en el asentamiento campesino, La Morita I, distinguida con el Nro. 117, calle cumboto, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.-
Dado, sellado y firmado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero al primer (01) día del Mes de Diciembre del Año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151 ° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. GLADYS GUADALUPE GIRON
LA SECRETARIA,

THAIDES MARTINEZ R.

EXP. Nº 2807-10
GGG/ tm
En esta misma fecha siendo las_____________ . Se registró y publico la anterior sentencia.-
La Stria,