EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
EXP. Nº 2956-10
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
AGRAVIADA: ESTELIA RODRIGUEZ, MIRTHA GUAMICHE, LEONARDA BLANCO, MARI FLOR INOJOSA.-
AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO LOS NISPEROS TORRE “H”
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL-
El presente procedimiento de Recurso de amparo Constitucional, se inicio formalmente por el escrito interpuesto por las ciudadanas ESTELIA RODRIGUEZ, MIRTHA GUAMICHE, LEONARDA BLANCO, MARI FLOR INOJOSA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.942.335, V-7.262.550, V-V-7.186.465 y V-8.729.382, respectivamente, debidamente asistidas por el abogado ERNESTO MILLAN, inscrito en el Inpreabogado Nro. 149.574, domiciliadas en Conjunto Residencial Los Nísperos, Torre H, Aptos H86, H93, H25 y H85 respectivamente, a los fines de intentar Medida Cautelar innominada con fundamento en las siguientes normativas Articulo 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Ley Orgánica para la Protección Integral del Niño, Niña y del Adolescente, artículos 7, 8, 30, 31, 32, y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.-
N A R R A T I V A
I.-
Alega el quejoso, que el día 01-12-2.010, se efectuó una asamblea convocada por la junta de condominio del conjunto residencial Los Nísperos, con motivo del corte del suministro de agua por parte de hidrológica del centro, HIDROCENTRO C.A, debido a la falta de pago de algunos copropietarios, así como las acciones a tomar por la junta de condominio, presentándose las siguientes irregularidades fueron objetos de atropellos y calumnias por parte de los miembros de la junta de condominio y algunos copropietarios del edificio presentándose una situación de violencia generada por la solicitud de las ciudadanas ISAURA PARRA, en calidad de tesorera de la junta de condominio, y la ciudadana SAIDA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 5.567. 991, vocal de la junta, residencia en el Apto H 83 y quien dirigió todas las acciones incitando a los presentes a la acción del corte de agua a los copropietarios morosos y exponiendo al escarnio publico con notas en la cartelera del edificio, procediendo de manera violenta al corte del suministro del vital liquido, mediante el retiro de los tubos que dan suministro que dan suministro de agua a los apartamentos agraviados, lo que nos causa graves problemas de salubridad, higiene y perturbaciones en las actividades diarias de nuestra familia
Basando su pretensión en los artículos, 7, 8, 30, 31,32, y 285, 286, 585 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 585 588 del Código de Procedimiento Civil
-II-
Sustanciado el presente asunto de conformidad con el artículo 4, único aparte de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el que se consideró funcional, material y territorialmente competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional y, verificando el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la precitada Ley de Amparo, este Tribunal encontró que dicha pretensión cumple los citados requerimientos, ordenando la notificación de las partes, fijando la audiencia oral y pública dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación de las mismas, así mismo se decretó medida Innominada de Restitución del agua, se comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Santiago Mariño Libertador y Francisco Linares Alcántara, a quien se le libró el correspondiente despacho, y cuyas resultas corren en autos.- Audiencia que se celebró el día 16 de Diciembre de Dos Mil Diez (2.010) a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se apertura el acto, el Tribunal constata que las presuntas agraviadas no comparecieron a la audiencia constitucional ni por sí, ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido; asimismo, se verificó la presencia de las ciudadanas RAMIREZ DE CASTILLO ZAIDA Y PARRA GARCIA YSAURA MANUELA, en quien se presume el interés legítimo en la presente acción de Amparo Constitucional, y como tercero interesado en esta acción, el ciudadano GUILARTE LUIS MANUEL, quien manifestó ser el presidente de la junta de condominio dejándose constancia en el acta que se levantó en esa oportunidad procesal; como consecuencia de la incomparecencia de la presunta agraviada, la Juez Superior pasó a dictar en forma oral el fallo, todo de conformidad a la ley y con el procedimiento de amparo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, caso: Mejía-Sánchez, Expediente Nº 00-00010, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Estando dentro de los cinco (5) días siguientes a la referida audiencia, oportunidad para que este Tribunal Primero Superior, actuando en sede Constitucional, publique en forma integra la Sentencia proferida en ese acto, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA INCOMPARECENCIA DEL ACCIONANTE
Este Tribunal actuando en sede estrictamente Constitucional, en primera instancia del proceso, ha verificado que previo el pregón de ley realizado por el alguacil, se constató que las presuntas agraviadas no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados judiciales a la audiencia Constitucional programada en esta instancia para el día 16 de Diciembre de de 2010, a las 09:00 a.m., configurándose con esta conducta pasiva del accionante una falta de interés procesal que estriba en el hecho de no hacerse presente en la audiencia Constitucional a exponer en forma oral los fundamentos en que basa la acción ejercida, así como la denuncia de infracción de normas y/o garantías fundamentales tuteladas en jurisdicción constitucional.
-VII-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos esgrimidos anteriormente y de lo que consta en los autos, pasa esta juzgadora a realizar las siguientes consideraciones previas para decidir:
La acción de amparo prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no fue debidamente defendida oralmente en esta instancia por la no comparecencia a la Audiencia Constitucional de la parte accionante en Amparo, ello no obsta para que se extinga ipso iure la acción, muy por el contrario, la misma conserva su vigencia, pero el procedimiento seguido para sustanciar la referida acción de amparo se declara terminado, o lo que es lo mismo, se tiene que la quejosa perdió el interés procesal en defender el derecho cuya infracción denuncia a través del procedimiento extraordinario y especialísimo previsto en la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Con carácter didáctico y metodológico es importante para esta Juzgadora transcribir el contenido de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 1º de Febrero de 2000 (caso Mejía Sánchez), que apuntó:
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público, el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.-
El criterio jurisprudencial citado ut retro nos conduce al caso in examine pues este Juzgado verificó procesalmente que, la accionante en amparo, no asistió a la audiencia constitucional celebrada en esta instancia el día 16 de Diciembre de 2010 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), entendiéndose con esta actuación pasiva su pérdida de interés en el procedimiento intentado para lograr la tutela de los derechos que a su decir en el petitum, le fueron vulnerados por la junta de condominio; asimismo se observa, que en esta causa no se encuentra inmerso el orden público, argumentos en los cuales se subsume la posibilidad de declarar terminado el procedimiento de amparo constitucional trabado por la quejosa, aunado al hecho cierto que las presuntas agraviantes cesaron en la violación del derecho al restituir el servicio de agua con la respectiva instalación de los tubos que surten el agua, sin ningún tipo de condiciones a los inmuebles propiedad de las presuntas agraviadas ubicadas en el Conjunto Residencial Los Nísperos Torre H, apartamentos H86,H93,H25 y H85 , Turmero Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.-
Planteado en estos términos el pronunciamiento doctrinario y jurisprudencial, debe entenderse que el juez, ante quien se tramite la acción de amparo, puede, en derecho, cuando el presunto agraviado no asiste a la audiencia constitucional, declarar ipso iure terminado el procedimiento, siempre y cuando en esta decisión no se encuentre inmerso el orden público, pues no puede tenerse la decisión del juez como propiamente decisoria al fondo de la acción, sino, más bien, como decisoria acerca del procedimiento, pues la acción mantiene su vigencia y puede ser intentada con posterioridad. De manera que al constituir la citada inasistencia un acto pasivo del quejoso que comporta su inasistencia, la competencia de conocer, atribuida al juez, es sólo acerca del procedimiento y no de la acción. Y así se decide.
Por esta razón, considera quien juzga, que a los efectos de brindar una tutela judicial efectiva y un sigiloso respeto por el debido proceso, derechos constitucionales estos de orden primigenio, debe declararse terminado el presente procedimiento de Amparo Constitucional, tal como será establecido de forma clara, precisa y lacónica en el dispositivo del fallo. Y así se decide.
-VIII-
DISPOSITIVA
Este Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en sede Constitucional y Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: En virtud de no encontrarse inmersas en esta decisión normas de orden público, se declara terminado el presente Procedimiento de Amparo Constitucional interpuesto por las ciudadanas: ESTELIA RODRIGUZ, MIRTHA GUAMICHE, LEONARDA BLANCO Y MARI FLOR INOJOSA.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no se condena en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, en Turmero, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. GLADYS GUADALUPE GIRON,
LA SECRETARIA,
THAIDES MARTINEZ
En esta misma fecha (20-12-2.010), siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secret.
Exp. 2956-10
|