REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
EXPEDIENTE N° 3912-10.-
SENTENCIA DE CUESTIONES PREVIAS
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO.
DEMANDANTE: OLGA IRIS ROJAS.
DEMANDADA: FELICITA GERTRUDIS MARTINEZ.
-I-
Se inicia el presente procedimiento en virtud de demandada incoada por la ciudadana OLGA IRIS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.447.101, asistida por el Abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.105, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de un inmueble constituido por una casa y terreno sobre el cual está construida, ubicada en la calle principal, N° 3, de la Urbanización Manantial, Municipio José Rafael Revenga, del Estado Aragua.
La demanda fue admitida en fecha 01 de junio de 2010, ordenando el emplazamiento de la parte demandada FELICITA GERTRUDIS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.545.831 para que diera contestación al segundo día siguiente.
En fecha 09 de junio de 2010, el secretario dejó constancia de haber librado compulsa de citación.
En fecha 06 de Julio de 2010, el Alguacil titular de este Juzgado, manifiesta que se traslado a citar a la parte demandada quien se negó a firmar el recibo de citación, ordenándose en la misma fecha librar boleta de notificación por secretaría conforme lo prevé el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Octubre de 2010 este juzgador se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de Noviembre de 2010 la Secretaria Accidental dejó constancia de haber entregado la notificación a que se refiere el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Noviembre de 2010 la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 24 de noviembre de 2010, la parte Actora contradijo las cuestiones previas opuestas.
En fecha 01 de Diciembre de 2010, la parte actora consigna escrito de pruebas, siendo admitidas por este Tribunal en fecha 02 de diciembre de 2010.
En fecha 06 de diciembre de 2010, promovió pruebas la parte demandada, las cuales fueron providenciadas por auto de la misma fecha.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador lo hace de la siguiente manera:
-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
De la revisión del libelo de demanda y de la contestación a la misma este juzgador observa que la pretensión de la parte demandante ciudadana OLGA IRIS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.447.101, es de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y consecuente la entrega libre de personas y cosas el inmueble objeto de arrendamiento, solvente respecto del pago de todos los servicios públicos, así como el pago de las costas de la presente demanda, en virtud de demanda incoada contra la ciudadana FELICITA GERTRUDIS MARTINEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.545.831.
Afirmando la accionante que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana FELICITA GERTRUDIS MARTINEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.545.831, sobre un inmueble constituido por una casa y terreno sobre el cual está construida, ubicada en la calle principal, N° 3, de la Urbanización Manantial, Municipio José Rafael Revenga, del Estado Aragua, que el referido contrato de arrendamiento se celebró el 18 de Diciembre de 2006 autenticándolo por ante la Notaría Pública de La Victoria, anotado bajo el N° 79, Tomo 150, asimismo que en fecha 03 de Noviembre de 2009 de común acuerdo realizaron compromiso por ante la Notaría Pública de La Victoria, anotado bajo el N° 15, Tomo 106, en el cual la arrendataria hacia uso de la prórroga legal comprometiéndose a la entrega del inmueble en fecha 17 de marzo de 2010. Fundamentando la acción en los artículos 1167, 1264 y 1271 del Código Civil, en concordancia con el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
III
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Asimismo la parte demandada dio contestación a la demanda, en fecha 19 de Noviembre de 2010, y en dicho acto opuso las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2°, 4° y 5° del 340 ejusdem, manifestando que el accionante no dio cumplimiento a los requisitos que debe cumplir toda demanda, afirmando que: 1) no indicó el domicilio de la parte actora y demandada, 2) no identificó el inmueble con sus datos de propiedad ni indicó sus linderos y 3) que la relación de los hechos es muy escueta al punto que no hizo una correcta subsunsión de los hechos en el derecho y no hizo enfoque en las pertinentes conclusiones.
Consideraciones para decidir
Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, “Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
A criterio de este Juzgador a los antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón el artículo 340 ejusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”esa palabra deberá no le faculta para omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con lo requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria.
Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante institución de la figura de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, institución ésta prevista para la presente materia.
Siendo preciso señalar que en materia inquilinaria las cuestiones previas se deciden al fondo de la demanda, por disposición expresa del artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone:
“Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía…”
Por lo que esta es la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas, siendo que si estas son declaradas sin lugar se pasará a dictar de seguida la decisión de fondo, mientras que en caso que sean declaradas con lugar o parcialmente con lugar procedente resultará otorgar a la parte actora el plazo improrrogable de cinco (05) días para subsanar la demanda.
DEL DEFECTO DE FORMA DEL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 340 DEL CPC
Advierte la demandada que el accionante no indicó el domicilio de la parte actora y demandada, lo que configura un defecto de forma por no cumplir con el requisito del ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil
Ahora bien, el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
...omissis...
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Igualmente, se observa que el artículo 340, ordinal 2° del referido Código, dispone lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
...omissis…
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”
En este orden de ideas de la revisión de la demanda se evidencia que el actor al momento de identificar a la accionante señala “OLGA IRIS ROJAS, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 5.447.101…” no indicando el domicilio de la misma tal como fue advertido por la parte demandada. En cambio al momento de identificar a la parte demandada señaló “FELICITA GERTRUDIS MARTINEZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.545.831…” (Negrillas y subrayado adicionado), por lo que se constató que se indicó de forma expresa el domicilio de la parte demandada al indicar “de este domicilio” entendiéndose por tal La Victoria Estado Aragua. En consecuencia de lo antes expuestos debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem.
DEL DEFECTO DE FORMA DEL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 340 DEL CPC
Advierte la demandada que el accionante no identificó el inmueble con sus datos de propiedad ni indicó sus linderos, lo que configura un defecto de forma por no cumplir con el requisito del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
...omissis...
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Igualmente, se observa que el artículo 340, ordinal 4° del referido Código, dispone lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
...omissis…
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.” (Negrillas y subrayado adicionado)
En este sentido, el Dr. Leopoldo Márquez Añez, en su obra “Motivos y efectos del recurso de forma en la casación civil venezolana”, página 56, expresó en el vicio de indeterminación objetiva, lo siguiente:
“…El principio de autosuficiencia envuelve el postulado de que la sentencia debe bastarse a si misma, y llevar en sí misma la prueba de su legalidad, sin depender de otros elementos extraños que la perfeccionen, para asegurar así su valor documental, y garantizar la efectividad de la cosa juzgada que de ella emerge, lo que supone la plena y correcta identificación de los elementos de la causa; sujetos, objeto y titulo. A este respecto, y como lo señaló la Sala en sentencia de 7 de agosto de 1980 “…en cuanto al aspecto externo de la sentencia, el legislador ha sido formalista y su intención es la de que la sentencia se baste a si misma y que no sea necesario, por lo tanto, escudriñar en otras actas del expediente para poder conocer los elementos subjetivos u objetivos que delimitan en cada situación concreta las consecuencias de la cosa juzgada…” (Resaltado es del texto transcrito).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 282, de 6 de junio de 2002, juicio Nilo Ramón Muños C/ Carlos Edmundo Pérez, expediente N° 2000-000358, expresó lo siguiente:
“…Como se puede apreciar, existe una disparidad en el dispositivo de la sentencia con respecto al lindero Sur, pues mientras en el libelo se identifica dicho lindero con terrenos municipales y así lo expresa el fallo en sus considerándos, en el dispositivo de la sentencia recurrida, se dice que el inmueble a reivindicar linda por el Sur, con el callejón uno, lo que a juicio de la Sala deja sin identificación verdadera el inmueble sobre el que se trabó ejecución.
Explica la doctrina que:
“...Si la sentencia dejase de designar las personas entre quienes se siguió el pleito y respecto de quienes ha de surtir sus efectos, favorables o adversos, o no determinase con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual verse su dispositivo, por sus caracteres peculiares y específicos si fuere mueble; o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble, o por su condición, causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal, la decisión sería ilusoria, porque no constituiría título ni a favor ni en contra de nadie y carecería de materia sobre qué trabar ejecución: sería la nada....” (Dr. R. Marcano Rodríguez. Apuntaciones Analíticas. Tomo III. Pág. 25).-
La doctrina de la Sala ha sido constante y pacífica, en relación con la determinación objetiva y al efecto en sentencia de fecha 19-7-2000, Exp. Nº. 99-941, Sentencia Nº. 238 en el caso de Isabel Mendoza contra Roberto Pulido Mendoza y Otra, se expresa:
“...Dispone el artículo 243, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión. El incumplimiento de este requisito constituye el vicio de indeterminación objetiva.
Este requerimiento legal tiene estrecha relación con dos principios esenciales del proceso: la autosuficiencia y la unidad procesal del fallo; conforme al primero, la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen. Por esta razón, se exige mencionar en la sentencia el objeto sobre el que recae la decisión, para así cumplir la necesidad de precisar los límites objetivos de la controversia, a fin de conocer y facilitar la recta ejecución de la sentencia. De acuerdo con el segundo, el fallo en todas sus partes: narrativa, motiva y decisoria, constituye un todo indisoluble vinculado por enlaces de necesaria lógica, por lo que el requisito de determinación objetiva se encuentra cumplido no sólo en el dispositivo de la sentencia, sino en cualquier parte de la misma.
Concluye, pues, la Sala que la determinación del objeto debe aparecer directamente en el fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera de éste, porque la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos y menciones que la ley exige, sin acudir a elementos extraños que la complementen o la hagan inteligible.
De acuerdo con lo anterior, y partiendo del principio de la unidad procesal del fallo, conforme al cual la sentencia forma un todo indivisible, de modo que todas las partes que conforman su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva), se encuentran vinculadas por lo que se le llama “un enlace lógico”, esta Sala concluye que en los casos en que en la parte dispositiva, motiva o narrativa no se identifique la cosa sobre la cual recae la decisión o cuando su determinación depende de otros elementos extraños documentos o instrumentos, se configurará el vicio de indeterminación objetiva....”
En el caso de especie, a pesar que tanto en el libelo de la demanda como en sentencia recurrida se identifican los linderos del inmueble objeto de la acción correctamente, en el dispositivo como ha quedado transcrito, en la recurrida se hace lindar dicho inmueble por el sur con el callejón uno (1), cuando había afirmado que el inmueble linda por el sur con terrenos municipales como dice el libelo y el documento público acompañado.-
Con esta equivocación de la recurrida deja, sin identificación efectiva el bien inmueble objeto de la acción, lo que dificulta su ejecución, ya que el ejecutor tendrá que hurgar en las actas del expediente para ubicar de que inmueble se trata, e identificarlo. Esta manera de sentenciar la Sala en otras oportunidades lo ha censurado, por carecer el fallo de la determinación de la cosa u objeto de la decisión.-
En consecuencia en criterio de la Sala, en el presente caso se dan las condiciones fácticas para que se considere que la recurrida contiene el vicio de indeterminación objetiva, y por cuanto este error no fue denunciado por el recurrente, siendo un vicio de orden público, la Sala en el dispositivo de esta sentencia declara de oficio la casación del fallo recurrido conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”
La jurisprudencia parcialmente transcrita, señala que toda sentencia debe contener la determinación precisa y exacta de la cosa sobre la cual recae la decisión, siendo necesario en el caso de los inmuebles indicar su situación y linderos para que éste determinado, la sentencia se baste así misma en la ejecución y permita determinar los efectos de la cosa juzgada, de conformidad con el principio de autosuficiencia del fallo.
Es así como la falta de señalamiento de los linderos del inmueble en el libelo de demanda, imposibilitaría que el juez lo incluya en su sentencia, de allí que los requisitos del libelo exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, estén tan íntimamente ligados al cumplimiento de los requisitos exigidos para la sentencia, en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Es por eso que la función finalista de las cuestiones previas es sanear el proceso para impedir que sobrevengan vicios en la sentencia o en el proceso.
De cara a los razonamientos antes expuestos es preciso concluir que el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil exige la situación y linderos, si fuere inmueble, siendo que la actora en su libelo indico la situación del mismo al proveer su dirección y al describirlo como “una casa y terreno sobre el cual está construida, ubicada en la calle principal, N° 3, de la Urbanización Manantial, Municipio José Rafael Revenga, del Estado Aragua”. Sin embargo no cumplió con indicar los linderos del inmueble. Por su parte los datos de titularidad o propiedad no son requerimiento expreso del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procedente resulta declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem
DEL DEFECTO DE FORMA DEL ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 340 DEL CPC
Advierte la demandada que el accionante relacionó los hechos de forma muy escueta al punto que no hizo una correcta subsunsión de los hechos en el derecho y no hizo enfoque en las pertinentes conclusiones, lo que a su juicio configura un defecto de forma por no cumplir con el requisito del ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
...omissis...
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Igualmente, se observa que el artículo 340, ordinal 5° del referido Código, dispone lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
...omissis…
La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Entonces con base al ordinal antes transcrito, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este último de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este ordinal consiste en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales, que la parte actora considere aplicable al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos, sometidos a juicio.
En este contexto, observa quien decide en relación con la cuestión previa opuesta, que la actora en el escrito de la demanda, hace una narración de los hechos en que se fundamenta la pretensión, así como de los datos o elementos que, en su decir, son suficientes para reclamar el cumplimiento de contrato de arrendamiento y finalmente, también se evidencia el empleo de argumentos legales para fundamentar los hechos, con lo cual queda demostrado que la cuestión previa alegada por la parte demandada no puede prosperar. Así se declara.
Que por haber prosperado parcialmente las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 2° y 4° procedente resulta ordenar la subsanación de la demanda, mediante la presentación de un nuevo libelo que reúna los requisitos antes transcritos, el cual deberá ser presentado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente decisión, de lo contrario se producirá la extinción de la instancia, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 354 ejusdem que textualmente dispone: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se índica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.” Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem, por no haber señalado el domicilio de la parte demandante, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, por no haber indicado los linderos del inmueble objeto de arrendamiento, TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem. CUARTO: Se ordena al accionante a la subsanación de la demanda, mediante la presentación de un nuevo libelo que reúna los requisitos previstos en los ordinales 2° y 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual deberá ser presentado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente decisión, de lo contrario se producirá la extinción de la instancia, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 354 ejusdem. QUINTO: Por no haber vencimiento total en la presente incidencia de cuestiones previas no hay condenatoria en costas.
Se deja constancia que la presente decisión se dictó dentro de término.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez temporal,
La Secretaria Accidental,
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
Ingrid Mendoza Hinojosa.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:45 p.m.-
La Secretaria Accidental,
Ingrid Mendoza Hinojosa.
CCH/imh.-
Exp. 3912-10.
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