REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
EXPEDIENTE N° 3956-10.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA
PARTE ACTORA: JUANA DUQUE Vda. DE MONCADA, NEYDA ZULAY MONCADA DE RODRIGUEZ, SANTIAGO EZEQUIEL MONCADA DUQUE.
ABOGADO ASISTENTE: MAYRA ISABEL GONZALEZ PEREZ, Inpreabogado N° 23.181.
-I-
Revisada como ha sido de forma exhaustiva la presente causa, en especial el libelo de demanda y el auto que antecede mediante el cual se acordó la reposición de la causa al estado de admisión, este tribunal antes de admitir observa:
PRIMERO: De la lectura del libelo de demanda se evidencia que la parte actora solicita en su petitorio lo siguiente: “1) Decretar prohibición de construir cualquier obra que se este iniciando y su demolición sobre la franja o porción de terreno que venimos ocupando los comuneros, a fin de que quede libre de toda construcción u obstáculo que pueda impedir la utilidad y beneficio del inmueble; 2) Ordenar el restablecimiento de todas las vías de acceso al anexo, interna y externamente; 3) Prohibido el mantenimiento de perro de raza Pitsburg (sic) en la zona común objeto de la querella por constituir una amenaza y peligro inminente…”
En conclusión la parte actora acumuló en su libelo tres pretensiones que enumera y califica en la forma antes transcrita.
SEGUNDO: El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
TERCERO: Asimismo en sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de marzo de 2005, con ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA, dejó asentado que:
El artículo 713 del Código de Procedimiento civil establece: “En los casos del articulo 785 del código civil, el querellante hará la denuncia ante el juez competente , expresando le perjuicio que teme la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el titulo que invoca para solicitar la protección posesoria. El juez en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla”
De seguidas, el articulo 714 del Código de Procedimiento Civil indica que si el juez prohibiere la continuación de la obra nueva, dictará medidas necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas según el artículo 785 del Código Civil a fin de asegurar el resarcimiento del daño que pudiese producir la suspensión de la obra .
Es claro, pues, que se trata de un procedimiento, el cual está conformado por una serie de actos procesales no previstos en el trámite ordinario, con lapsos diferentes, lo cuál determina que se trata de un procedimiento interdictal especial.
Ahora bien, el articulo 716 Código de Procedimiento Civil claramente expresa que toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario, así mismo, el articulo 338 del mismo código, establece que las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilará por el procedimiento ordinario.
En tal sentido, la Sala observa, que consta en el libelo que el actor acumuló dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, como son interdicto de obra nueva y resarcimiento por daños y perjuicios e indemnización de gastos. La primera, debe ser tramitada de acuerdo con las reglas de sustanciación previstas en los artículos 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina que se trata de un procedimiento especial; mientras que la segunda, debe ser sustanciada por el procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del mismo Código, sin atenerse a dichas reglas especiales.
Al respecto, la Sala en sentencia N° 436 de fecha 20/05/04, en el caso de TEOLANDIA BIENES RAÍCES C.A., contra PEDRO JOSÉ LÓPEZ MEDINA, GREGORIO THEIS LUGO, JULIETA MEDINA OLIVIERI y JOSÉ MANUEL LÓPEZ, criterio que hoy se reitera y cuyo tenor es el siguiente:
“De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala casa de oficio el fallo recurrido por haber encontrado infracciones de orden público no denunciadas en el escrito de formalización. En efecto, consta del libelo que el actor acumuló dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, como son la tacha de falsedad de un documento por vía principal y la nulidad de contrato de venta de un inmueble. La primera, debe ser tramitada de acuerdo con las reglas de sustanciación previstas en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina que se trata de un procedimiento especial; mientras que la segunda, debe ser sustanciada por el procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del mismo Código, sin atenerse a dichas reglas especiales. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Esto es lo ocurrido en el caso concreto, pues el actor acumuló la demanda de tacha por vía principal y la nulidad de un documento de venta, pretensiones éstas sujetas a trámites diferentes e incompatibles entre sí.”
Tal y como ha quedado plasmado de manera indubitable, en las anteriores consideraciones, en el caso bajo decisión, se esta en presencia de una inepta acumulación de pretensiones ya que existen en el libelo planteamientos que se deben tramitar por diferentes procedimientos, uno por el procedimiento especial en el caso de interdicto de Obra Nueva, y otro por el procedimiento ordinario en lo que respecta a el resarcimiento de daños y perjuicios e indemnización por gastos, lo cuál se evidencia al expresar el actor en el escrito libelar: “demando a la Junta de Condominio de Residencias Club Residencial Caribe, a fin de que le resarzan a mi representado todos los daños y añade, demando los destrozos causados a la losa-techo el referido local comercial, así mismo, demando el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la imposibilidad de llevar a cabo alguna actividad comercial, demando la indemnización por todos aquellos gastos en los cuáles ha incurrido hasta la presente fecha mi representado, en la búsqueda y defensa de sus derechos, demando sean indemnizados a mi representado todos los gastos futuros en los cuáles tuviera que incurrir, fundamentando la pretensión en las disposiciones contenidas en los artículos 785 del Código Civil, en concordancia a lo previsto en la Sección 3era del Capitulo II, Titulo III libro Cuarto del Código de procedimiento Civil de Venezuela, Artículos 712, 713 y 714”, referidos al interdicto de Obra Nueva.
En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacifica y constante de la Sala ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los tramites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cuál esta gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, razón por la cuál la Sala ha considerado:
“…Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sent. SCS 22-10-97)
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso Sub iudice, el actor acumuló la demanda de interdicto de obra nueva y resarcimiento de daños y perjuicios e indemnización por gastos, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos.
Por las razones expuestas, la Sala declara de oficio la infracción de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.
CUARTO: Con fundamento a los razonamientos antes expuestos y al argumento de autoridad supra transcrito, toca a este juzgador analizar las pretensiones de la parte actora para determinar si en el presente caso la demanda es admisible o si por el contrario la accionante acumuló pretensiones incompatibles, es así como al verificar que las pretensiones libelares son: “1) Decretar prohibición de construir cualquier obra que se este iniciando y su demolición sobre la franja o porción de terreno que venimos ocupando los comuneros, a fin de que quede libre de toda construcción u obstáculo que pueda impedir la utilidad y beneficio del inmueble; 2) Ordenar el restablecimiento de todas las vías de acceso al anexo, interna y externamente; 3) Prohibido el mantenimiento de perro de raza Pitsburg (sic) en la zona común objeto de la querella por constituir una amenaza y peligro inminente…”. Este juzgador evidencia que la primera pretensión se tramita conforme el procedimiento especial pautado para los interdictos de obra nueva, la segunda pretensión por juicio ordinario o breve dependiendo de la cuantía y la tercera por el procedimiento previsto para los interdictos de amparo, procedimientos estos que resultan totalmente incompatibles entre sí.
Por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece que no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, se declara la existencia de una inepta acumulación de procedimientos, declarándose de oficio la inadmisibilidad de la demanda en aplicación expresa de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.
II
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara: PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD de la demanda interpuesta por las ciudadanas JUANA DUQUE Vda. DE MONCADA, NEYDA ZULAY MONCADA DE RODRIGUEZ, SANTIAGO EZEQUIEL MONCADA DUQUE, en fecha 14 de Junio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Se deja constancia que la presente decisión se dictó al tercer día siguiente al decreto de reposición de la causa al estado de admisión, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez temporal,
La Secretaria Accidental,
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
Ingrid Mendoza Hinojosa.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:30 p.m.-
La Secretaria Accidental,
Ingrid Mendoza Hinojosa.
CCH/imh.-
Exp. 3956-10.-
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