REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.


EXPEDIENTE N° 3792-10.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

PARTE ACTORA: DORIS ELENA VALENCIA DE SUAREZ

APODERADA JUDICIAL: MUSAUEL FIGUERA SAMIRA FATIA

PARTE DEMANDADA: FLOR FRAGACHAN


-I-
De la revisión exhaustiva de la presente causa, este juzgador constata que en el día de despacho de ayer se verificaba la oportunidad para la perentoria contestación de la demanda, obligación que correspondía a la defensora ad litem designada por este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abg. Erika Gutierrez, Inpreabogado N° 115.290, contestación que no presentó en las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m., y las 3:30 p.m., sin embargo, de la revisión de la causa se pudo constatar que al folio 77 existe diligencia en la que la referida defensora aceptó el cargo, dicha aceptación aparece suscrita por la defensor designada, por la secretaria accidental y por el juez temporal de este juzgado, pero en la misma no fue juramentada expresamente, ni la misma indicó que juraba cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual fue designada.
A este respecto la Ley de Juramento publicada en Gaceta Oficial Nº 21.799 de fecha 30 de agosto de 1945, dispone en su artículo 1 que: “Ningún empleado podrá entrar en ejercicio de sus funciones sin prestar antes juramento de sostener y defender la Constitución y Leyes de la República y de cumplir fiel y exactamente los deberes de su empleo”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2003, caso M.A. Borrego en amparo, al pronunciarse en cuanto a la juramentación del Defensor Judicial, asentó: “…el nombramiento, aceptación y la juramentación de un defensor de oficio, constituye una de las formas mediante la cual se hace eficaz el derecho a la defensa, que atañe al de orden público”.
A este respecto, el artículo 7º de la Ley de Juramento, establece:

“Los Vocales de las Cortes Superiores, los Jueces de Primera Instancia, los Defensores Públicos de Presos y los Fiscales del Ministerio Público, prestarán el juramento ante el Presidente del respectivo Estado y ante el Gobernador del Distrito Federal y del Gobernador del Territorio Federal correspondiente o ante el funcionario que estos comisionen.
Los Jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado”.

Por lo que, el defensor ad-litem como funcionario judicial accidental que es, debe prestar juramento ante el Juez.
Por su parte, el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley”.
Ahora bien, en conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Civil, que este Juzgador acoge, siendo las disposiciones legales antes citadas, de eminente orden público, dada la solemnidad con que el legislador ha rodeado la aceptación de los funcionarios auxiliares, tanto permanentes, como accidentales del Poder Judicial; para el momento de la juramentación del auxiliar de justicia (defensor ad-litem), el juez debe aplicar lo previsto en los artículos 7º de la Ley de Juramento en concordancia con el 104 del Código de Procedimiento Civil. Su omisión acarrearía la nulidad de lo actuado y la necesaria reposición de la causa, tal como señalase la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 371, de fecha 09 de agosto del 2000, en la cual asentó: “…De acuerdo con la doctrina imperante en este máximo Tribunal, la juramentación del defensor ad-litem es materia relacionada con el orden público, por lo que su omisión vicia de nulidad el juramento del referido funcionario...”.
A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 976, de fecha 28 de mayo de 2002, con respecto al nombramiento, aceptación y juramentación de los defensores ad litem, ha establecido:

“…Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado...”

Los Auxiliares de Justicia están sometidos a esta formalidad, por la naturaleza de las funciones que se le asignan para ser cumplidas. Por lo que resulta procedente reponer la causa al estado de que la referida defensor ad litem sea juramentada conforme las previsiones del artículo 7 de la Ley de Juramento en concordancia con el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: La Nulidad del auto de fecha 29 de Noviembre de 2010, cursante al folio 79 de la presente causa. SEGUNDO: La nulidad de todos los actos consecutivos y subsiguientes al mismo, conforme lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: La reposición de la causa al estado de que la defensora ad litem supra referida sea juramentada conforme las previsiones del artículo 7 de la Ley de Juramento en concordancia con el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez temporal,
La Secretaria Accidental,
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
Ingrid Mendoza Hinojosa.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:40 p.m.-

La Secretaria Accidental,

Ingrid Mendoza Hinojosa.

CCH/imh.-
Exp. 3792-10.-