REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
200º y 151º
SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE Nº 4021-10
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
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PARTES: RAMON JULIAN GARCIA, Y SUMIRE SAKURA DEL CARMEN FERRARA MOLINA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números 7.474.040 y 11.182.340, respectivamente
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ABOGADO ASISTENTE: Abog, GILBERTO REYES KINZLER, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.818.227, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el Número 45.736.
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I
En fecha 04 de noviembre de 2010, comparecieron por ante éste Tribunal RAMON JULIAN GARCIA, Y SUMIRE SAKURA DEL CARMEN FERRARA MOLINA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números 7.474.040 y 11.182.340, respectivamente, debidamente asistidos por Abog, GILBERTO REYES KINZLER, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.818.227, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 45.736 ; y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que desde hace más de CINCO (05) AÑOS están separados y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos. Que durante dicha unión Matrimonial no procrearon hijos, pero si adquirieron bienes que liquidar.
Admitida la Solicitud en fecha ocho (08) de noviembre de 2010, y debidamente Notificado el Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante Boleta, siendo debidamente notificado, según se evidencia de diligencia consignada por el Alguacil Titular de éste Despacho cursante al folio 21 de la presente causa.
En fecha 13 de diciembre de 2010, la fiscal del Ministerio Público presentó opinión favorable, a excepción de lo relacionado con la disolución y liquidación voluntaria de la comunidad matrimonial la cual declara nula de acuerdo a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, por lo que pide a este Tribunal que así se declare en la definitiva.
De la revisión de las Actas que conforman el presente Expediente, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los Ciudadanos RAMON JULIAN GARCIA, Y SUMIRE SAKURA DEL CARMEN FERRARA MOLINA, reconciliación alguna resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y así se decide.

-II-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A, presentada personalmente por los Ciudadanos: RAMON JULIAN GARCIA, Y SUMIRE SAKURA DEL CARMEN FERRARA MOLINA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números 7.474.040 y 11.182.340, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo Conyugal, que contrajeron, en fecha tres (03) de enero de Dos mil cuatro (2004), según se evidencia de la CERTIFICACIÓN del Acta de Matrimonio expedida por ante Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Aragua, con sede en San Mateo, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 01, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por dicho despacho; Dicha certificación del Acta de Matrimonio fue consignada y cursa al folio: tres (03) de la presente Solicitud.
En relación a la partición de bienes que voluntariamente las partes realizan en su solicitud de divorcio y vista la objeción realizada por el Ministerio Público, se declara su nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil y se insta a las partes a realizar la partición en escrito separado, toda vez que la liquidación hecha antes de la disolución del vinculo conyugal es nula salvo en el caso dispuesto en el artículo 190 del Código Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los quince (15) Día del mes de diciembre de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ TEMPORAL,

ABG. CAMILO CHACÓN HERRERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

INGRID MENDOZA
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 10:20 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

INGRID MENDOZA
Expediente Nº 4021-10
CCHH/im/mg.-