REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
200º y 151º
SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE Nº 4009-10
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: VLADIMIR ERNESTO MIRO MIERES y ANYIBEL MILAGROS ARAUJO ROMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 8.827.612 y V- 12.926.948, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ANGEL G. DELGADO O, Abogado de libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.019

- I -
En fecha 22 de Octubre de 2010, comparecieron por ante éste Tribunal los Ciudadanos: VLADIMIR ERNESTO MIRO MIERES y ANYIBEL MILAGROS ARAUJO ROMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números, V-8.827.612 y V- 12.926.948 respectivamente, debidamente asistidos por: ANGEL G. DELGADO O, Abogado de libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.019; y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que desde hace más de CINCO (05) AÑOS están separados y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos. Que durante dicha unión Matrimonial no procrearon hijos, igualmente mencionaron en el escrito que no hay bienes que liquidar.
Admitida la Solicitud en fecha tres (03) de noviembre de 2010, y debidamente Notificado el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción judicial, según se evidencia de diligencia consignada por el Alguacil Titular de éste Despacho en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2010.
En fecha 13 de diciembre de 2010 la Fiscalía del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, no hizo objeción alguna al procedimiento y manifestó que se cumplían los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil; Y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
De la revisión de las Actas que conforman el presente Expediente, se evidencia que los Ciudadanos: VLADIMIR ERNESTO MIRO MIERES y ANYIBEL MILAGROS ARAUJO ROMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números, V-8.827.612 y V- 12.926.948 respectivamente, contrajeron matrimonio en fecha 06 de Agosto de 2006 según se evidencia de la CERTIFICACIÓN del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 189, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por dicho despacho; Dicha certificación del Acta de Matrimonio fue consignada y cursa al folio: dos (02) de la presente Solicitud.

En este sentido dispone el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Es así como del acta de matrimonio se pone en evidencia que los cónyuges poseen sólo cuatro años de casados, por lo que resulta materialmente imposible que tengan cinco años de separados. Por otro lado en la solicitud los mismos señalan que contrajeron matrimonio en fecha 04 de julio de 2005, lo que resulta falso, pues de la copia certificada del acta de matrimonio se desprende que el mismo se celebró en fecha 06 de Agosto de 2006, asimismo afirman en su solicitud que la fecha exacta de su separación fue el 15 de julio de 2005, lo que resulta igualmente falso, pues para esa época aún no se encontraban casados
Por lo que, la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, no puede proceder, pues al aplicar el silogismo la consecuencia jurídica resultante es que no prospera el divorcio, en consecuencia ha de declararse sin lugar. Haciendo un llamado de atención a los solicitantes, para que verifiquen con exactitud las fechas en que contraen matrimonio y las fechas en que se separaron, asimismo se hace un llamado de atención al abogado asistente, pues es su deber verificar los requisitos de procedencia del divorcio 185-A antes de realizar las solicitudes respectivas, evitando conductas que puedan inducir al Tribunal en errores. Y así se declara y exhorta.

-II-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A, presentada personalmente por los Ciudadanos: VLADIMIR ERNESTO MIRO MIERES y ANYIBEL MILAGROS ARAUJO ROMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.827.612 y V- 12.926.948, respectivamente, por cuanto no cumple con los requisitos de procedencia exigidos por el artículo 185-A, ya que contrajeron matrimonio en fecha cinco (05) de Agosto del (2.006), no habiendo transcurrido los cinco (05) años desde la celebración del matrimonio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,

ABG. CAMILO ERNESTO CHACÓN HERRERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

SRA. INGRID MENDOZA

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 2:20 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

SRA. INGRID MENDOZA

Expediente Nº 4009-10
CCHH