REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

EXPEDIENTE N° 3839-10.-

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: DESALOJO Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

RECONVENCIÓN: REINTEGRO DE SOBREALQUILERES Y COMPENSACIÓN.

DEMANDANTE RECONVENIDA: NORMA GRISELDA AZUAJE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.971.900.

APODERADOS JUDICIALES INICIALES: OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCES y OFIL GUILLERMO CEPEDA, Inpreabogados N° 98.957 y 39.586. Posteriormente confirió poder a los abogados: BRAKNER DE ABREU y ANA MENDEZ, Inpreabogados N° 128.859 Y 53.120.

DEMANDADA RECONVINIENTE: BEATRIZ ALCIRA PRATO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.141.389.

ABOGADO ASISTENTE: ALEJANDRO PUCCINI, Inpreabogado N° 15.105.


-I-
Se inicia el presente procedimiento en virtud de demandada incoada por la ciudadana NORMA GRISELDA AZUAJE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.971.900, asistida por el Abogado OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCES, Inpreabogado N° 98.957, por DESALOJO y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
La demanda fue admitida en fecha 08 de marzo de 2010, ordenando el emplazamiento de la parte demandada BEATRIZ ALCIRA PRATO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.141.389, para que diera contestación al segundo día siguiente.
En fecha 09 de junio de 2010, el secretario dejó constancia de haber librado compulsa de citación.
En fecha 28 de octubre de 2010 este juzgador se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de Noviembre de 2010 la parte demandada dio contestación a la demanda y en el mismo acto reconvino. En la misma fecha se admitió la reconvención fijando la contestación para el segundo día de despacho siguiente.
En fecha 17 de Noviembre de 2010, la parte actora reconvenida consigna escrito contestación a la reconvención.
En fecha 24 de Noviembre de 2010, la parte demandada reconvincente presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02 de diciembre promovió pruebas la parte actora reconvenida, siendo admitidas las pruebas de ambas partes en la misma fecha 02 de diciembre de 2010.
En fecha 09 de diciembre de 2010, fue diferido el pronunciamiento para el quinto día de despacho siguiente.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador lo hace de la siguiente manera:

-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

De la revisión del libelo de demanda se evidencia que la ciudadana NORMA GRISELDA AZUAJE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.971.900, asistida por el Abogado OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCES, Inpreabogado N° 98.957, pretende el DESALOJO y el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, tal como se colige del petitorio que es del siguiente tenor:
“… es por lo que acudo ante esta instancia a demandar como en efecto demando a la ciudadana BEATRIZ ALCIRA PRATO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-2.141.389, por DESALOJO DEL INMUEBLE, para que convenga o a ello sea constreñido por el tribunal a:
1) Que se haga efectiva la entrega del inmueble arrendado, libre de bienes y personas, tal y como lo establece el contrato de arrendamiento.
2) A que el arrendatario pague los daños y perjuicios derivados del contrato de arrendamiento.
3) A que pague la suma de trece bolívares fuertes con 82/100 (Bs.F. 13,82), por cada día de mora, en los cánones de arrendamiento tal y como establece la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento, suscrito entre ambos en fecha 16-12-2008. Contados a partir del día 19-11-2009, hasta la fecha de la entrega efectiva del inmueble.
4) A que pague la suma de TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3000,°°), de los cánones de arrendamiento vencidos tal y como lo establece la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento y que corresponde a razón de MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1000,°°)…”
De igual forma se verifica que en el capítulo atinente al derecho la parte actora fundamentó su demanda de la siguiente manera:
“…en los siguientes artículos 33, 34 literales A, B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Concatenados con los artículos 1167 del Código Civil el cual establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello; y el artículo 1159 ejusdem…”
Juzga oportuno este jurisdicente antes de pasar a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta y sobre el fondo de la causa incluyendo la reconvención propuesta, analizar las pretensiones de la parte actora, en este sentido de la lectura y revisión del libelo de demanda, puede observarse que la actora utiliza como fundamento legal de sus pretensiones los artículo 1167 del Código Civil y los artículos 33 y 34 de lo que ha denominado “Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, en lugar de referirse al “Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, no obstante en punto denominado “PETITORIO”, manifiesta “…es por lo que acudo ante esta instancia a demandar como en efecto demando a la ciudadana BEATRIZ ALCIRA PRATO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-2.141.389, por DESALOJO DEL INMUEBLE, para que convenga o a ello sea constreñido por el tribunal a:
1) Que se haga efectiva la entrega del inmueble arrendado, libre de bienes y personas, tal y como lo establece el contrato de arrendamiento.
2) A que el arrendatario pague los daños y perjuicios derivados del contrato de arrendamiento.
3) A que pague la suma de trece bolívares fuertes con 82/100 (Bs.F. 13,82), por cada día de mora, en los cánones de arrendamiento tal y como establece la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento, suscrito entre ambos en fecha 16-12-2008. Contados a partir del día 19-11-2009, hasta la fecha de la entrega efectiva del inmueble.
4) A que pague la suma de TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3000,°°), de los cánones de arrendamiento vencidos tal y como lo establece la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento y que corresponde a razón de MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1000,°°)…”
Observa pues este juzgador que el accionante incurre en un craso error a la hora de escoger su pretensión, toda vez que demanda el desalojo pero a su vez pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento y de las cláusulas contractuales inclusive al punto de reclamar los intereses de mora según cláusula contractual, por tal motivo parece oportuno aclarar la procedencia de las distintas figuras en el marco de las disposiciones que regulan actualmente la materia inquilinaria.
Así pues, el litigante actor en materia arrendaticia, tiene como primera labor la calificación del contrato de arrendamiento, vale decir, debe precisar claramente si se está en presencia de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, (en el caso que el contrato sea verbal, siempre será a tiempo indeterminado); una vez calificado el contrato, deberá escoger su pretensión, en este sentido si el contrato es a tiempo indeterminado deberá escoger la pretensión de desalojo, si encuentra que el supuesto de hecho evidenciado se subsume en los supuestos de hecho contenidos en la norma del artículo 34 del mencionado Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ahora bien si el contrato es a tiempo determinado, podrá demandarse su cumplimiento o resolución dependiendo si ha vencido el término arrendaticio y su prorroga legal; o si ha dejado de cumplir alguna de las obligaciones contractuales, respectivamente.
En este orden de ideas, se observa que la accionante no calificó el contrato en el tiempo, e inicialmente aduce demandar por desalojo pero posteriormente reclama el cumplimiento de cláusulas contractuales y fundamenta su demanda no sólo en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino también en el artículo 1167 del Código Civil, así pues acumuló pretensiones que son incompatibles, inacumulables y que no pueden siquiera solicitarse subsidiarias la una de la otra.
En este sentido dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Por su parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Esto ha traído como consecuencia que la demanda sea declarada inadmisible, pues al no haber claridad en la pretensión interpuesta, y en consecuencia solicitar en su libelo el desalojo y el cumplimiento del contrato de arrendamiento, deja en indefensión a la parte demandada pues acumuló pretensiones excluyentes la una de la otra, conducta procesal impedida por el legislador en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que, lo procedente es sin mayor dilación y sin avanzar en el análisis de fondo, declarar la inadmisibilidad de la demanda, conforme lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por haber el accionante realizado una acumulación indebida de pretensiones que se excluyen mutuamente y que no pueden nunca acumularse, por cuanto se contrarrestan. Y así se declara.
No obstante este juzgador observa que la juez actuante para el momento de la admisión de la demanda, no previno la circunstancia de inadmisibilidad que rodeaba la demanda y ello conllevó a la admisión de la reconvención propuesta por el demandado, por lo que lo procedente es que desechada la demanda que dio inicio al procedimiento por la vía de la inadmisibilidad de la misma, no pueda extender este juzgador su pronunciamiento sobre la reconvención propuesta, pues a la demanda nuca debió dársele curso. Y así se declara.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de DESALOJO Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana NORMA GRISELDA AZUAJE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.971.900, asistida por el Abogado OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCES, Inpreabogado N° 98.957, contra la ciudadana BEATRIZ ALCIRA PRATO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.141.389, por haber la accionante acumulado las pretensiones de desalojo y de cumplimiento de contrato de arrendamiento, las cuales son incompatibles, inacumulables y excluyentes las una de la otra, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Se deja constancia que la presente decisión se dictó dentro de término.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez temporal,
La Secretaria Accidental,
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
Ingrid Mendoza Hinojosa.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:20 p.m.-

La Secretaria Accidental,

Ingrid Mendoza Hinojosa.

CCH.-
Exp. 3839-10.