REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIOS JOSE FELIZ RIVAS Y JOSE RAFAEL REVENGA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
EXPEDIENTE N° 3722-09.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
PARTE ACTORA: ANGELO PERUGINI RINALDI
ABOGADO ASISTENTE: GERMAN RONDÓN BRICEÑO
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL MITAD DEL MUNDO C.A.
ABOGADO ASISTENTE: ALEJANDRO PUCCINI
-I-
De la revisión exhaustiva de la presente causa, este juzgador constata que en fecha 08 de Julio de 2010 este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo la dirección de la jueza. MARIA GABRIELA GUILLEN CALERON, dictó auto mediante el cual repuso la causa al estado de reapertura del lapso probatorio a los fines de evitar indefensiones a las partes, resaltando el principio de seguridad, del debido proceso e igualdad de las partes, todo lo cual consta al folio 135, en relación a esta actuación este juzgador observa:
PRIMERO: A criterio de este juzgador los principios de seguridad jurídica, debido proceso e igualdad de las partes, lejos de ser exaltados, fueron conculcados y violentados a través del auto que acordó la reapertura del lapso probatorio. En este sentido, se ha señalado en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de junio de 2005 con ponencia del MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA, Exp. Nº 2002-0969, que:
“…En nuestro ordenamiento, el sistema que se adopta es el de la legalidad de los lapsos y en tal sentido, los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley, y el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello (Artículo 196 del Código de Procedimiento Civil). Este sistema no es más que una consecuencia del principio general de legalidad de las formas procesales (artículo 7 eiusdem). Este principio debe ser armonizado con los principios de concentración procesal y de preclusión procesal, los cuales aseguran la marcha o el debido desenvolvimiento del proceso mediante etapas sucesivas hasta su definitiva conclusión, todo lo cual en definitiva atiende al derecho constitucional del justiciable a obtener con prontitud la decisión correspondiente y a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Con todo lo anterior quiere significarse que nuestro ordenamiento jurídico adopta el sistema de legalidad de los lapsos procesales y que sólo, excepcionalmente, el juez tendrá la facultad de fijarlo.
Del argumento de autoridad antes transcrito subyace el hecho de que el lapso probatorio al igual que los demás actos del procedimiento son preclusivos, en consecuencia el juez debe ser cuidadoso al computarlos y otorgarlos, no siendo prudente que se anulen los plazos de pruebas ya cumplidos, ni mucho menos ordenar su reapertura.
SEGUNDO: Aunado a lo anterior este juzgador verifica que de los diez días del lapso probatorio previstos en el juicio breve para promover y evacuar las pruebas, se computaron y verificaron por ante este tribunal nueve días, de la siguiente manera: 05, 08, 10, 11, 12, 15, 16, 17 y 19 de marzo de 2010, seguidamente se produjo la falta temporal de la juez actuante y la jueza MARIA GABRIELA GUILLEN CALERON, se avocó al conocimiento de la presente causa ordenó la notificación de las partes y computados los diez días otorgados para la reanudación y los tres días otorgados a las partes para ejercer el derecho a la recusación, la misma el día de la reanudación de la causa, es decir, el último día de pruebas (08 de julio de 2010) dictó el auto arriba comentado mediante el cual reapertura el lapso probatorio.
En este sentido, este juzgador no comparte el criterio asentado por la juez actuante, en que constató la necesidad de reaperturar el lapso de pruebas, pues si bien es cierto siendo el último día previsto para el lapso común de promoción y evacuación de pruebas, no se habían providenciado las pruebas de la parte actora, el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil dispone “Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.”
Por otro lado, en el supuesto que las pruebas no se hubieren evacuado dentro del lapso previsto legalmente y dado que tal situación de alguna manera es imputable al tribunal, perfectamente la juez actuante pudo acudir a la figura prevista en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, que dispone
Artículo 401.- Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:
1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos libremente, sin juramento, sobre algún hecho que aparezca dudoso u obscuro.
2º Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso que se juzgue necesario.
3º La comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo, no rindió oportunamente su declaración, o la de cualquier otro que sin haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier acto procesal de las partes.
4º Que se practique inspección judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen; o bien se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público y se haga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna mención de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
5º Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
El auto en que se ordenen estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso de apelación. Cumplidas las diligencias, se oirán las observaciones de las partes en el acto de Informes.
Por lo que, este juzgador colige la total ineficacia e ilegalidad del auto de fecha 08 de Julio de 2010 dictado por este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo la dirección de la jueza. MARIA GABRIELA GUILLEN CALERON mediante el cual se reapertura el lapso de pruebas, y de oficio declara su nulidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se repone la causa al estado de que se verifique el último día previsto para la promoción y evacuación de pruebas, en dicha oportunidad (que se verificará el día de despacho siguiente al de hoy) serán providenciadas las pruebas que promovidas tempestivamente por las partes no se hubieren procesado, asimismo tendrá lugar el traslado para la evacuación de la prueba de inspección judicial fijada según auto de fecha 15 de marzo de 2010. Asimismo este juzgador de considerarlo necesario precluido el lapso de pruebas podrá dictar auto mediante el cual ordene la evacuación de aquellas pruebas que promovidas en su oportunidad legal, no se hubieren podido evacuar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil se fija el tercer día de despacho siguiente al de hoy a las 10:30 a.m., para que tenga lugar un acto conciliatorio, en el que se excitará a las partes a llegar a un acuerdo que ponga fin al presente proceso. Y así se declara.
-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: La Nulidad del auto de fecha 08 de Julio de 2010 dictado por este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo la dirección de la jueza. MARIA GABRIELA GUILLEN CALERON mediante el cual se reaperturó el lapso de pruebas, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, SEGUNDO: La nulidad de todos los actos consecutivos y subsiguientes al mismo, conforme lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, TERCERO: En consecuencia se repone la causa al estado de que se verifique el último día previsto para la promoción y evacuación de pruebas, en dicha oportunidad (que se verificará el día de despacho siguiente al de hoy) serán providenciadas las pruebas que promovidas tempestivamente por las partes no se hubieren procesado, asimismo tendrá lugar el traslado para la evacuación de la prueba de inspección judicial fijada según auto de fecha 15 de marzo de 2010. CUARTO: Asimismo este juzgador de considerarlo necesario precluido el lapso de pruebas podrá dictar auto mediante el cual ordene la evacuación de aquellas pruebas que promovidas en su oportunidad legal, no se hubieren podido evacuar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, QUINTO: Finalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil se fija el tercer día de despacho siguiente al de hoy a las 10:30 a.m., para que tenga lugar un acto conciliatorio, en el que se excitará a las partes a llegar a un acuerdo que ponga fin al presente proceso. Cúmplase.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez temporal,
La Secretaria Accidental,
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
Ingrid Mendoza Hinojosa.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:40 p.m.-
La Secretaria Accidental,
Ingrid Mendoza Hinojosa.
CCH.-
Exp. 3722-10.-