REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
200º y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 3910-10
MOTIVO: DESALOJO
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PARTE ACTORA: NIEVES EMILIA BLANCO DE YANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 316.288.
ABOGADO ASISTENTE: NINOSKA AZUAJE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-4.368.318, Inpreabogado N° 53.372.
PARTE DEMANDADA: GILVEN ESTEBAN HIDALGO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.086.575.
I
Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 24 de Mayo de 2010, por la ciudadana NIEVES EMILIA BLANCO DE YANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 316.288, asistida por la Abg. NINOSKA AZUAJE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-4.368.318, Inpreabogado N° 53.372. Siendo admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 31 de Mayo de 2010, acordándose Emplazar al Demandado ciudadano GILVEN ESTEBAN HIDALGO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.086.575, dejando constancia el secretario en la misma fecha que no se libró compulsa. Y siendo que en fecha 08 de Noviembre de 2010 me avoqué al conocimiento de la presente causa, sin que la parte actora haya ejercido su derecho a la recusación, este juzgador observa:
PRIMERO: El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece “…También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas adicionadas). Por su parte la Ley de Arancel Judicial en su Artículo 12 establece la obligación del demandante de proveer al alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación, cuando dispone textualmente: “Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, la parte promovente interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ello, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerán los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población donde resida el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, en lugares que disten más de quinientos metros (500 m2) de su recinto…” (negrillas del tribunal), de tal suerte que el aún vigente Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial obliga al demandante a proveer los mencionados gastos, ya que tal como lo ha interpretado la Sala Constitucional en diversos fallos, la gratuidad de la Justicia a que se refiere el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), se interpreta únicamente como la prohibición a los funcionarios de los órganos jurisdiccionales, de realizar algún cobro por concepto de aranceles o exigir pago por sus servicios, más no exime a los actores de cumplir con lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, por lo que la práctica a seguir es que el demandante una vez admitida la demanda y antes de que transcurra el lapso de treinta (30) días continuos siguientes, provea los fotostatos para ensamblar la compulsa y presente diligencia ante el secretario en la cual ofrece los medios al alguacil para la práctica de la citación o proporcioné al alguacil el vehículo o expensa necesaria para el traslado, y éste último deje constancia de ello en el expediente correspondiente, lo cual palabras más, palabras menos, fue establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004.
SEGUNDO: Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el particular primero, por cuanto se observa que la accionante no proveyó los fotostatos y que el demandado se encuentra domiciliado en la calle Ricaurte, N° 46, El Consejo, Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, es decir, fuera de los QUINIENTOS METROS (500m2) de la sede de este juzgado, lo procedente era que la parte demandante cumpliera con las obligaciones señaladas (proveer copias fotostáticas para elaboración de compulsa y ofrecer los medios para el traslado del alguacil a objeto de materializar la citación) dentro de los TREINTA (30) DÍAS siguientes a la admisión de la demanda, lo cual no hizo, puesto que se observa que la demanda fue admitida en fecha 31 de Mayo de 2010, y transcurrieron de sobra los mencionados TREINTA (30) DÍAS, por lo que, en consecuencia lo procedente es declarar la perención breve, quedando extinguida la instancia. Y así se declara.
II
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Se ordena la notificación de la parte actora mediante boleta de notificación dejada por el alguacil en su domicilio procesal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ TEMPORAL,
ABG. CAMILO CHACÓN HERRERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
INGRID MENDOZA
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 12:30 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
INGRID MENDOZA
Expediente Nº 3910/10
CCHH.-
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