REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
EXPEDIENTE N° 3912-10.-
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO.
DEMANDANTE: OLGA IRIS ROJAS.
DEMANDADA: FELICITA GERTRUDIS MARTINEZ.
-I-
Se inicia el presente procedimiento en virtud de demandada incoada por la ciudadana OLGA IRIS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.447.101, asistida por el Abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.105, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de un inmueble constituido por una casa y terreno sobre el cual está construida, ubicada en la calle principal, N° 3, de la Urbanización Manantial, Municipio José Rafael Revenga, del Estado Aragua.
La demanda fue admitida en fecha 01 de junio de 2010, ordenando el emplazamiento de la parte demandada FELICITA GERTRUDIS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.545.831 para que diera contestación al segundo día siguiente.
En fecha 09 de junio de 2010, el secretario dejó constancia de haber librado compulsa de citación.
En fecha 06 de Julio de 2010, el Alguacil titular de este Juzgado, manifiesta que se traslado a citar a la parte demandada quien se negó a firmar el recibo de citación, ordenándose en la misma fecha librar boleta de notificación por secretaría conforme lo prevé el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Octubre de 2010 este juzgador se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de Noviembre de 2010 la Secretaria Accidental dejó constancia de haber entregado la notificación a que se refiere el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Noviembre de 2010 la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 24 de noviembre de 2010, la parte Actora contradijo las cuestiones previas opuestas.
En fecha 01 de Diciembre de 2010, la parte actora consigna escrito de pruebas, siendo admitidas por este Tribunal en fecha 02 de diciembre de 2010.
En fecha 06 de diciembre de 2010, promovió pruebas la parte demandada, las cuales fueron providenciadas por auto de la misma fecha.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador se pronuncio en fecha 14 de diciembre de 2010 sobre las cuestiones previas opuestas, conforme lo dispone el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, en la misma oportunidad de decidir al fondo. La sentencia en su dispositiva estableció que: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem, por no haber señalado el domicilio de la parte demandante, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, por no haber indicado los linderos del inmueble objeto de arrendamiento, TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem. CUARTO: Se ordena al accionante a la subsanación de la demanda, mediante la presentación de un nuevo libelo que reúna los requisitos previstos en los ordinales 2° y 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual deberá ser presentado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente decisión, de lo contrario se producirá la extinción de la instancia, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 354 ejusdem. QUINTO: Por no haber vencimiento total en la presente incidencia de cuestiones previas no hay condenatoria en costas.
Por lo que conforme a lo dictaminado, se concedieron cinco (05) días a la parte actora para que procediera a la corrección del libelo.
En fecha 21 de Diciembre de 2010, compareció el Abg. ALEJANDRO PUCCINI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó libelo de demanda con las correcciones ordenadas.
Llegada la oportunidad para decidir este juzgador lo hace de la siguiente manera:
-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
De la revisión del libelo de demanda y de la contestación a la misma este juzgador observa que la pretensión de la parte demandante ciudadana OLGA IRIS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.447.101, es de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y consecuente la entrega libre de personas y cosas el inmueble objeto de arrendamiento, solvente respecto del pago de todos los servicios públicos, así como el pago de las costas de la presente demanda, en virtud de demanda incoada contra la ciudadana FELICITA GERTRUDIS MARTINEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.545.831.
Afirmando la accionante que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana FELICITA GERTRUDIS MARTINEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.545.831, sobre un inmueble constituido por una casa y terreno sobre el cual está construida, ubicada en la calle principal, N° 3, de la Urbanización Manantial, Municipio José Rafael Revenga, del Estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En una línea recta de aproximadamente 27,11 Mts con parcela N° 2, SUR: En una línea recta de aproximadamente 32,72 Mts con parcelas N° 4, 5 y 6, ESTE: en una línea recta aproximadamente de 10,00 Mts con Avenida principal, y OESTE: en una línea recta de aproximadamente 11,08 Mts con terrenos de la Hacienda Tiquire Flores; que el referido contrato de arrendamiento se celebró el 18 de Diciembre de 2006 autenticándolo por ante la Notaría Pública de La Victoria, anotado bajo el N° 79, Tomo 150, asimismo que en fecha 03 de Noviembre de 2009 de común acuerdo realizaron compromiso por ante la Notaría Pública de La Victoria, anotado bajo el N° 15, Tomo 106, en el cual la arrendataria hacia uso de la prórroga legal comprometiéndose a la entrega del inmueble en fecha 17 de marzo de 2010. Fundamentando la acción en los artículos 1167, 1264 y 1271 del Código Civil, en concordancia con el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte la demandada al momento de realizar la contestación al fondo rechaza y contradice que se este en presencia de un contrato a tiempo determinado y a tal efecto afirma que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, asimismo niega la validez del acuerdo notariado suscrito por las partes, pues aduce que la intervención del Estado por intermedio de las leyes especiales ha regulado esta materia y por ser normas de orden público, son irrenunciables y no pueden relajarse por convenio entre particulares. Asimismo afirma que se encuentra al día con el pago de los cánones de arrendamientos, que al momento que la parte actora se rehusó a recibir los mismos, procedió a su consignación.
Por lo que, tomando en cuenta lo peticionado por la actora y las defensa de la parte demandada, los hechos controvertidos han quedado circunscritos a determinar la temporalidad del contrato y en caso que el contrato se califique como a tiempo determinado, computar la prórroga legal según lo dispuesto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. No constituyendo un hecho controvertido ni objeto de pruebas la solvencia o no de la parte demandada en los cánones de arrendamiento. Y así se establece.
-III-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
En relación a las cuestiones previas decididas en fecha 14 de Diciembre de 2010, y otorgado el plazo improrrogable de cinco días a la parte actora para que procediera a la subsanación, se evidencia de escrito de fecha 21 de diciembre de 2010, que subsanó las mismas adecuadamente. Y así se declara.
-IV-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Cursa a los folios 3 al 10 contrato de arrendamiento autenticado en fecha 18 de Diciembre de 2006 celebrado entre la ciudadana OLGA IRIS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.447.101 y la ciudadana FELICITA GERTRUDIS MARTINEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.545.831, sobre un inmueble constituido por una casa y terreno sobre el cual está construida, ubicada en la calle principal, N° 3, de la Urbanización Manantial, Municipio José Rafael Revenga, del Estado Aragua; autenticándolo por ante la Notaría Pública de La Victoria, anotado bajo el N° 79, Tomo 150 de los Libros respectivos, el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1366 del Código Civil y 927 del Código de Procedimiento Civil, como un instrumento reconocido por autenticación de cuya lectura se desprende se trata de un contrato de arrendamiento, celebrado entre las partes en el presente juicio, en el que se estableció que la duración del mismo sería de un año contado a partir del 18 de Diciembre de 2006 hasta el día 17 de Diciembre de 2007. Y así se valora.
Cursa a los folios 11 al 15 convenio de fecha 03 de Noviembre de 2009 celebrado entre la ciudadana OLGA IRIS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.447.101 y la ciudadana FELICITA GERTRUDIS MARTINEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.545.831; autenticándolo por ante la Notaría Pública de La Victoria, anotado bajo el N° 15, Tomo 106 de los Libros respectivos, el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1366 del Código Civil y 927 del Código de Procedimiento Civil, como un instrumento reconocido por autenticación de cuya lectura se desprende se trata de un convenio, celebrado entre las partes en el presente juicio, en el que se estableció que la inquilina se encontraba haciendo uso de la prórroga legal y que se comprometía a entregar el inmueble el día 17 de marzo de 2010. Y así se valora.
Cursa a los folios 35 al 61, recibos de pago por concepto de cánones de arrendamiento a favor de la ciudadana FELICITA MARTINEZ, los cuales no fueron desconocidos por la parte actora en su oportunidad legal, motivo por el cual se valoran como documentos privados tenidos legalmente por reconocidos, suficientes para demostrar el pago de los cánones en ellos mencionados, lo cual no es un hecho controvertido, ni objeto de prueba. Y así se valora.
Cursa a los folios 62 al 64 y 67 al 72 planillas de depósito del Banco Provincial, las cuales constituyen documentos privados suscritos por la persona de que emanan (parte demanda) y con firma y sello de recepción de tercera persona (Cajero del Banco), que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que dispone “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.” En consecuencia no surte efectos probatorios en la presente causa. Y así se desechan.
Cursa a los folios 65 y 66 tres originales y tres copias de comprobante de cajero automático del Banco Provincial, que constituyen documentos sin firma de persona alguna en consecuencia sin valor probatorio en la presente causa. Y así se desecha.
Cursa a los folios 73 al 77 copias simple de planillas de depósito del Banco Banfoandes, las cuales constituyen copias de documentos privados suscritos por la persona de que emanan (parte demanda) y con firma y sello de recepción de tercera persona (Cajero del Banco), en consecuencia sin valor probatorio en la presente causa. Y así se desechan.
Cursa a los folios 82 al 89 copia certificada de documento de venta a favor del ciudadano ANDRES AVELINO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.079.664, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 14 de Agosto de 2003, anotado bajo el N° 12, folios 69 al 74, Protocolo Primero, Tomo 11°, que se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento público, en el que consta el derecho de propiedad del ciudadano ANDRES AVELINO CONTRERAS sobre el inmueble objeto de arrendamiento, lo cual no es un hecho controvertido ni objeto de prueba. Y así se valora.
Cursa al folio 90 copia de acta de matrimonio de fecha 04 de Mayo de 1977, en la que consta la unión conyugal de la parte actora OLGA IRIS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.447.101, con el ciudadano ANDRES AVELINO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.079.664, que se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigna de documento público, en el que consta que la accionante es la cónyuge del propietario del inmueble ciudadano ANDRES AVELINO CONTRERAS, por ende el bien pertenece a la comunidad conyugal, lo cual no es un hecho controvertido ni objeto de prueba. Y así se valora.
Cursa a los folios 91 al 98 copias de certificado de solvencia y declaración sucesoral del ciudadano ANDRES AVELINO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.079.664, en la que consta fue declarado el bien objeto de arrendamiento, prueba esta que se valora como documentales públicas administrativas, que se asimilan en sus efectos a los documentos públicos, lo cual no es un hecho controvertido ni objeto de prueba. Y así se valora.
Cursa a los folios 99 al 101 copias de constancia de residencia y solvencia Municipal junto con recibo de pago, pruebas estas que se valoran como fidedignas de documentales públicas administrativas, que se asimilan en sus efectos a los documentos públicos, con la que se demuestra que ante la prefectura se declaro que la parte actora OLGA IRIS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.447.101, tiene fijada su residencia en el inmueble objeto de arrendamiento y que la sucesión Andrés Contreras se encuentra solvente con el pago de impuestos, respectivamente, lo cual no es un hecho controvertido ni objeto de prueba. Y así se valora.
-V-
MOTIVA
Analizadas y valoradas como fueron exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso de conformidad con el principio de comunidad de la prueba este juzgador concluye que ha quedado suficientemente demostrado que las partes en el presente juicio celebraron contrato de arrendamiento autenticado en fecha 18 de Diciembre de 2006, sobre un inmueble constituido por una casa y terreno sobre el cual está construida, ubicada en la calle principal, N° 3, de la Urbanización Manantial, Municipio José Rafael Revenga, del Estado Aragua; autenticándolo por ante la Notaría Pública de La Victoria, anotado bajo el N° 79, Tomo 150 de los Libros respectivos, en el que se estableció que la duración del mismo sería de un año contado a partir del 18 de Diciembre de 2006 hasta el día 17 de Diciembre de 2007.
Asimismo quedó demostrado que la ciudadana OLGA IRIS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.447.101 y la ciudadana FELICITA GERTRUDIS MARTINEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.545.831; mediante documento autenticándolo por ante la Notaría Pública de La Victoria, anotado bajo el N° 15, Tomo 106 de los Libros respectivos, celebraron convenio, en el que se estableció que la inquilina se encontraba haciendo uso de la prórroga legal y que se comprometía a entregar el inmueble el día 17 de marzo de 2010.
Es preciso antes de juzgar sobre el fondo realizar algunas consideraciones relacionadas con la especial materia inquilinaria, a saber:
El litigante actor en materia arrendaticia, tiene como primera labor la calificación del contrato de arrendamiento, vale decir, debe precisar claramente si se está en presencia de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, (en el caso que el contrato sea verbal, siempre será a tiempo indeterminado); una vez calificado el contrato, deberá escoger su pretensión, en este sentido si el contrato es a tiempo indeterminado deberá escoger la pretensión de desalojo, si encuentra que el supuesto de hecho evidenciado se subsume en los supuestos de hecho contenidos en la norma del artículo 34 del mencionado Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ahora bien si el contrato es a tiempo determinado, podrá demandarse su cumplimiento o resolución dependiendo si ha vencido el término arrendaticio y su prorroga legal; o si ha dejado de cumplir alguna de las obligaciones contractuales, respectivamente.
En el caso bajo examen la actora según lo expuesto en su petitorio solicitó se declarase vencida la prórroga legal en atención a la celebración de un convenio, en el que se estableció que la inquilina se encontraba haciendo uso de la prórroga legal y que se comprometía a entregar el inmueble el día 17 de marzo de 2010 y consecuentemente se procediera a la entrega libre de personas y cosas el inmueble objeto de arrendamiento, solvente respecto del pago de todos los servicios públicos, así como el pago de las costas de la presente demanda, interpretando este juzgador que accionó por vía de cumplimiento de contrato.
En este sentido, es preciso aclarar que la prórroga legal es una figura prevista en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para los contratos a tiempo determinado, para que una vez finalizado el término contractual, el arrendatario disfrute por un tiempo más del inmueble, tiempo este fijado expresamente por el artículo 38 ejusdem que dispone:
Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativa mente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, del un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.
Es así como al revisar el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 18 de Diciembre de 2006 celebrado entre la ciudadana OLGA IRIS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.447.101 y la ciudadana FELICITA GERTRUDIS MARTINEZ, sobre el inmueble constituido por una casa y terreno sobre el cual está construida, ubicada en la calle principal, N° 3, de la Urbanización Manantial, Municipio José Rafael Revenga, del Estado Aragua, se evidencia que la duración del mismo sería de un año contado a partir del 18 de Diciembre de 2006 hasta el día 17 de Diciembre de 2007, sin que se previera en el referido contrato ninguna prórroga contractual, por lo que en definitiva el contrato venció el día prefijado, es decir, el día 17 de Diciembre de 2007, seguidamente como el contrato duró un año, tocaba computar la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que tal como dispone en su literal “a” correspondía un plazo de seis meses, se cita la disposición legal “…a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses…”. De tal forma que la prórroga legal de seis meses venció el 17 de junio de 2008, momento a partir del cual el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, tal como lo afirma la parte demandada en su contestación.
Ahora bien, en relación al convenio de fecha 03 de Noviembre de 2009 celebrado entre la ciudadana OLGA IRIS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.447.101 y la ciudadana FELICITA GERTRUDIS MARTINEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.545.831; autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, anotado bajo el N° 15, Tomo 106 de los Libros respectivos, en el que se estableció que la inquilina se encontraba haciendo uso de la prórroga legal y que se comprometía a entregar el inmueble el día 17 de marzo de 2010, este juzgador, evidencia que ciertamente las normas contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son irrenunciables e irrelajables por convenio entre particulares, de tal forma que el artículo 7 ejusdem dispone: “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.” Por lo que, al establecerse en el convenio notariado que la arrendataria estaba disfrutando de la prórroga legal, es falso pues la prórroga legal de seis meses venció el 17 de junio de 2008, y para la fecha de celebración del convenio 03 de Noviembre de 2009 el contrato ya se había convertido a tiempo indeterminado.
En consecuencia el acuerdo antes referido y suscrito por las partes en fecha 03 de Noviembre de 2009, es nulo conforme al precitado artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 38 ejusdem, debiendo en consecuencia desechar las pretensiones del actor, por encontrarse fundadas en un convenio que contraria disposiciones legales de orden público, pues no pueden las partes establecer como han de computarse las prórrogas legales ni diferirlas en el tiempo, contraviniendo la intención del legislador. Y así se declara.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la ciudadana OLGA IRIS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.447.101, contra la ciudadana FELICITA GERTRUDIS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.545.831. SEGUNDO: Por haber resultado vencida totalmente la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se le condena en costas.
Se deja constancia que la presente decisión se dictó dentro de término, al día de despacho siguiente al plazo de cinco días otorgado a la parte actora para la subsanación del libelo de demanda.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintidós (22) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez temporal,
La Secretaria Accidental,
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
Ingrid Mendoza Hinojosa.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:20 p.m.-
La Secretaria Accidental,
Ingrid Mendoza Hinojosa.
CCH.-
Exp. 3912-10.
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