REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y
JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
200° y 151°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CAUSA N°: 4067-10
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA
DEMANDANTE: MANUEL ANTONIO FERNANDEZ ORTEGA y NIEVES MILEIDYS ROMERO GUZMAN.
ABOGADO ASISTENTE: ALEJANDRO PUCCINI
DEMANDADO: AURORA GEORGINA SUAREZ DE ALFONZO y FELIX ARMANDO ALFONZO.
I
La presente demanda inició mediante escrito consignado por los ciudadanos MANUEL ANTONIO FERNANDEZ ORTEGA y NIEVES MILEIDYS ROMERO GUZMAN, asistidos por el Abg. ALEJANDRO PUCCINI, Inpreabogado N° 15.105, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, en contra de los ciudadanos AURORA GEORGINA SUAREZ DE ALFONZO y FELIX ARMANDO ALFONZO, en la cual solicita Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar; este Tribunal a los fines de proveer hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que la parte Demandante solicita Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar a tal efecto afirma en su libelo de demanda que: “…para garantizar las resultas de este proceso, más los daños y perjuicios que nos ocasionó el incumplimiento de los demandados, pedimos al tribunal decrete Medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de los demandados constituido por una parcela de terreno y la casa sobre el construida ubicada en…”.
SEGUNDO: El tratadista Jesús Pérez González afirma que:
Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar... (Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss).
TERCERO: En relación a los requisitos de procedencia para el decreto de medidas, y tal como lo han hecho saber los diferentes autores que han escrito sobre la materia cautelar, el juez para decretar una medida típica o innominada debe cerciorarse de que el solicitante haya cumplido los requisitos exigidos legalmente, así pues el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (1987), establece:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Del artículo antes citado, se desprende los requisitos de fumus bonis iuris (humo de buen derecho) y periculum in mora (peligro en la mora), exigidos por el legislador para decretar las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, por su parte el artículo 588 dispone en su parágrafo primero, lo siguiente:
Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
En este caso, exige el legislador el cumplimiento del requisito del periculum in damni o de daño temido, requisito indispensable para el decreto de las medidas innominadas, las cuales siempre versan sobre conductas de hacer o de no hacer por parte del demandado.
Ahora bien los requisitos antes mencionados, son exigibles en general para las medidas dictadas en cualquier tribunal cualquiera fuere la materia.
CUARTO: En el caso subjudice los solicitantes de la medida expresaron “…para garantizar las resultas de este proceso, más los daños y perjuicios que nos ocasionó el incumplimiento de los demandados, pedimos al tribunal decrete Medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de los demandados constituido por una parcela de terreno y la casa sobre el construida ubicada en…”. De tal pedimento se colige que los solicitantes no ofrecen prueba alguna que demuestre los requisitos de procedencia de la cautelar, por el contrario ni siquiera enuncian los mismos, tampoco fundamentan legalmente su solicitud. Todo lo cual redunda en una inadecuada técnica de solicitud cautelar, pues no solo no se ofrecen los medios demostrativos de los respectivos requisitos, sino que no enuncian los mismos y finalmente no se realiza una subsunción de la solicitud cautelar en las normas jurídicas aplicables, por lo que resulta procedente ordenar que los accionantes reformulen íntegramente su solicitud cumpliendo con los requisitos supra dispuestos y conforme una adecuada técnica. Y así se declara.
II
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre e la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: se abstiene de decretar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, SEGUNDO: Ordena a los actores reformular íntegramente su solicitud cautelar conforme una adecuada técnica, ofreciendo los medios demostrativos del fumus bonis iuris y el periculum in mora, enunciando los requisitos exigibles para el decreto de la cautelar típica y realizando una adecuada subsunción de la solicitud cautelar en las normas jurídicas aplicables.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintidós (22) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez temporal,
La Secretaria Accidental,
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
Ingrid Mendoza Hinojosa.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 9:30 a.m.-
La Secretaria Accidental,
Ingrid Mendoza Hinojosa.
CCH.-
Exp. 4067-10.-
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