REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.


EXPEDIENTE N° 3912-10.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

PARTE ACTORA: OLGA IRIS ROJAS.

ABOGADO ASISTENTE: ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, Inpreabogado N° 15.105.

PARTE DEMANDADA: FELICITA GERTRUDIS MARTINEZ

ABOGADO ASISTENTE: ASDRUBAL SEIJAS DIEPPA, Inpreabogado N° 113.250.


Visto el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, ciudadana FELICITA GERTRUDIS MARTINEZ, asistida por el Abg. ASDRUBAL SEIJAS DIEPPA, Inpreabogado N° 113.250, en el mismo día de hoy a las 2:45 p.m., el Tribunal ordena agregarlo a los autos, previa su lectura por Secretaría. AGREGUESE. En relación a las pruebas documentales, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se ADMITEN, en cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En relación a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, este juzgador evidencia que si bien en principio la prueba promovida no es ilegal ni impertinente, en el día de hoy se verifica el último de los diez (10) días comunes de promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual aún siendo admitida no existe posibilidad de proceder a su evacuación. En este sentido, se ha señalado en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de junio de 2005 con ponencia del MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA, Exp. Nº 2002-0969, que:

“…En nuestro ordenamiento, el sistema que se adopta es el de la legalidad de los lapsos y en tal sentido, los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley, y el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello (Artículo 196 del Código de Procedimiento Civil). Este sistema no es más que una consecuencia del principio general de legalidad de las formas procesales (artículo 7 eiusdem). Este principio debe ser armonizado con los principios de concentración procesal y de preclusión procesal, los cuales aseguran la marcha o el debido desenvolvimiento del proceso mediante etapas sucesivas hasta su definitiva conclusión, todo lo cual en definitiva atiende al derecho constitucional del justiciable a obtener con prontitud la decisión correspondiente y a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Con todo lo anterior quiere significarse que nuestro ordenamiento jurídico adopta el sistema de legalidad de los lapsos procesales y que sólo, excepcionalmente, el juez tendrá la facultad de fijarlo.

En consecuencia de lo antes expuesto, este juzgador observa prudente negar la admisión de la prueba de inspección, no atendiendo a criterios de ilegalidad o impertinencia, sino en razón de precluir el lapso de pruebas en el día de hoy, y haber promovido la parte demandada la prueba de inspección el último día de pruebas a las 2: 45 p.m., sin prever la necesidad de un plazo razonable que permita evacuar y controlar la prueba, lo contrario implicaría la violación del derecho a la defensa y el debido proceso. Por lo que, se exhorta a la defensa técnica de la parte demandada a que en futuras ocasiones realice la promoción de pruebas que ameriten traslados y plazos para su fijación y evacuación, con tiempo suficiente para poder proceder a su evacuación sin violentar el derecho de defensa.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez temporal,
La Secretaria Accidental,
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
Ingrid Mendoza Hinojosa.

CCH/imh.-
Exp. 3912-10.-