REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y
JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
200° y 151°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CAUSA N° 4044-10
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DEMANDANTE: BALBINO TABOADA VAZQUEZ.
DEMANDADA: REP LINE C.A. Representada por el ciudadano ISMAEL JUAN IMPELLIZIERI.


La presente demanda inició mediante escrito consignado por el Abg. LUIS LEONARDO REMARTINI, Inpreabogado N° 27.189, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BALBINO TABOADA VAZQUEZ., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.001.257, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de la Sociedad Mercantil REP LINE C.A. Representada por el ciudadano ISMAEL JUAN IMPELLIZIERI, en la cual solicita Medidas Cautelares de secuestro y embargo, solicitud que fue ratificada mediante diligencia de fecha 25 de Noviembre de 2010; este Tribunal a los fines de proveer hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que la parte Demandante solicita Medida de Secuestro del bien arrendado con fundamento en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil y de embargo sobre bienes muebles, con base en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: El tratadista Jesús Pérez González afirma que:

Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar... (Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss).

TERCERO: De la revisión del libelo este juzgador evidencia que la demanda de Resolución de contrato de arrendamiento se funda en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de junio a Octubre de 2010, acompañando al efecto contrato de arrendamiento y recibos de pago de cánones sin firmar.
CUARTO: El artículo 599 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Se decretará el secuestro:… omissis … 7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”
Sin embargo el hecho que la demanda se fundamente en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, no implica que el actor esta dispensado de comprobar ante el juez los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora. Lo mismo ocurre en relación al embargo preventivo.
Por lo que, de la revisión de los anexos producidos, este juzgador concluye que no se ha demostrado el requisito del periculum in mora para el otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas, motivo por el cual resulta procedente ordenar al actor que amplíe los medios demostrativos del periculum in mora. Y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre e la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se abstiene de decretar las medidas de Secuestro y Embargo preventivo peticionadas y en su lugar ordena AMPLIAR los medios demostrativos del periculum in mora.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez temporal,
La Secretaria Accidental,
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
Ingrid Mendoza Hinojosa.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:20 p.m.-
La Secretaria Accidental,

Ingrid Mendoza Hinojosa.
CCH.-
Exp. 4044-10.-