REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
EXPEDIENTE N° 3956-10.
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA
PARTE ACTORA: JUANA DUQUE Vda. DE MONCADA, NEYDA ZULAY MONCADA DE RODRIGUEZ, SANTIAGO EZEQUIEL MONCADA DUQUE.
ABOGADO ASISTENTE: MAYRA ISABEL GONZALEZ PEREZ, Inpreabogado N° 23.181.
-I-
Revisada como ha sido de forma exhaustiva la presente causa, en especial el auto de admisión de fecha 22 de junio de 2010, este tribunal observa:
PRIMERO: Que de la lectura y revisión del auto de admisión, se desprende que se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho ordenando citar al ciudadano ENRIQUE DEL CARMEN MONCADA DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.359.587 para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fin de que exponga los alegatos que considere pertinente en defensa de sus derechos pudiéndose seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 ejusdem.
SEGUNDO: Que el procedimiento de interdicto de obra nueva se guía por las previsiones del Código Civil y Código de Procedimiento Civil que disponen:
Artículo 785 del Código Civil: “…Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real, o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al juez la obra nueva, con tal de que no esté terminada y no haya transcurrido un año desde su inicio…”.
Artículo 713 del Código de Procedimiento Civil: En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.
TERCERO: Asimismo en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de julio de dos mil siete, Exp. N° 06-1810, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, se estableció lo siguiente:
“De lo anterior se observa, que mal pudo concluir el a quo que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible, conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al sostener que contra la alegada falta de citación los accionantes en amparo tenía a su disposición el recurso de invalidación, según el artículo 328, cardinal 1 del Código de Procedimiento Civil –invalidación por falta de citación, o error o fraude cometidos en la citación para la contestación–, pues como se observa del artículo 713 eiusdem –citado en el párrafo anterior– en el procedimiento de interdicto de obra nueva el juez competente resuelve sobre la continuación o no de la obra “sin audiencia de la otra parte”. De allí que erró la primera instancia constitucional al indicar que la vía idónea contra la alegada falta de citación es el recurso de invalidación previsto en el citado artículo 328.1 de la ley adjetiva civil, cuando en el interdicto de obra nueva no hay citación para la contestación de la demanda…”
CUARTO: Por lo antes expuesto y de acuerdo a las facultades expresas para subsanar y velar por la estabilidad de los juicios o declarar de oficio su nulidad, si así lo estimase necesario, lo procedente es reponer la causa al estado de su admisión, todo conforme lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decreta: PRIMERO: La Nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 22 de Junio de 2010. SEGUNDO: La nulidad de todos los actos consecutivos y subsiguientes al mismo, conforme lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: La reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez temporal,
La Secretaria Accidental,
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
Ingrid Mendoza Hinojosa.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:30 p.m.-
La Secretaria Accidental,
Ingrid Mendoza Hinojosa.
CCH/imh.-
Exp. 3956-10.-
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