REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, 14 de Diciembre de 2010
200º y 151 º
ASUNTO: DH41-V-2006-001131
SOLICITANTE: YULISSA ARELIS ARAUJO SANCHEZ

HIJOS: cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna, niño de 06 años
de edad

REQUERIDO: LUIS GABRIEL PACHECO BENCOMO


MOTIVO: Fijación de Obligación Manutención

La presente causa de obligación de manutención se inicia 24 de abril de 2006, por escrito presentado por ante la suprimida Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, por la ciudadana YULISSA ARELIS ARAUJO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.057.605, debidamente asistida por la Dra. MIRIAM CARDENAS, Defensor Público N° 5, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, actuando en representación de su hijo cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna, niño de 06 años de edad, en contra del ciudadano LUIS GABRIEL PACHECO BENCOMO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.642.649, alegando que el padre no cumplía con los alimentos de su hijo desde la fecha en que se separaron y “…Por las razones ya expuestas acudo ante su competente autoridad, y en vista que judicialmente no ha sido establecida Obligación Alimentaria, para demandar como en efecto lo hago…” como consta del folio 2 de este expediente.
En fecha 08 de mayo de 2006, el Tribunal admite la presente solicitud y ordena la citación del requerido.
En fecha 16 de octubre de 2006, se dejó constancia que las partes comparecieron al acto conciliatorio, sin llegar a ningún acuerdo. En la misma fecha la parte demandada consigna escrito de contestación de demanda.
En fecha 16 de octubre de 2007, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.
No consta en los autos que la parte actora haya consignado escrito de promoción de pruebas.
Pretensiones de la Parte Actora:
De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de la Parte Actora en su Demanda, pueden resumirse sus pretensiones de la siguiente manera:
Que sea Fijada una Obligación Alimentaria para su hijo cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna, niño de 06 años de edad.
Pretensiones de la Parte Demandada:
De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de la Parte Demandada, en su escrito de contestación, pueden resumirse sus pretensiones de la siguiente manera:
Que rechaza la demanda incoada, que siempre ha cumplido con la obliagación de manutención y que tiene otro hijo.

MOTIVA
HECHOS ADMITIDOS
Que el niño cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna, es hijo de los ciudadanos YULISSA ARELIS ARAUJO SANCHEZ y LUIS GABRIEL PACHECO BENCOMO.
Que no ha sido fijado por la autoridad judicial el monto de la obligación de manutención.
HECHOS CONTROVERTIDOS
La fijación de la obligación de manutención.

DEBATE PROBATORIO
Abierto el debate probatorio se determina lo siguiente:
Parte Actora:
La Copia Certificada del Acta de Nacimiento del precitado niño, actualmente de seis (06) años de edad, este juzgador la aprecia por haber sido otorgadas por funcionarios autorizados para dar fe pública de los actos civiles que celebran y así mismo se tienen como prueba de la competencia que tiene esta sala de juicio para sustanciar y decidir la presente causa, como igualmente se tiene como prueba de la filiación parental existente entre los ciudadanos YULISSA ARELIS ARAUJO SANCHEZ y LUIS GABRIEL PACHECO BENCOMO, como progenitores del niño, por lo que surge el derecho de éste en pedir la fijación de la obligación de manutención y ambos progenitores están en el deber de procurárselo, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998). Y así se declara.
En virtud que no consta en autos que la autoridad judicial fijó, con anterioridad un monto por obligación de manutención, es suficiente, para que la presente acción prospere el documento de filiación entre el padre y el hijo. Así se declara.
El demando no promovió pruebas en la oportunidad legal para demostrar los hechos que esgrimió en su contestación, incumpliendo con su carga procesal, lo que hace nugatoria sus excepciones o defensas.
En este sentido, se procederá a Fijar la Obligación de manutención en quince (15) SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional ya que permiten un ajuste automático y proporcional, los cuales serán pagaderos mensualmente, equivalentes a la cantidad de BOLIVARES FUERTES SEISCIENTOS DOCE (Bs F. 612), suma esta que será descontada directamente del sueldo del obligado, y depositada en la cuenta de ahorro que se ordenará apertura, quedando la madre autorizada para movilizarla. Y así se Declara y Decide.
Igualmente, se fijan dos cuotas extras de treinta (30) SALARIOS DIARIOS cada una decretados por el ejecutivo nacional ya que permite un ajuste automático y proporcional, lo que equivale a la cantidad de BOLIVARES FUERTES OCHOCIENTOS QUINCE MIL CON OCHENTA CENTIMOS (Bs F 1,223.89) pagaderas en el mes de agosto y diciembre, para cubrir gastos escolares y fiestas decembrinas. Y así se Declara y Decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la presente solicitud de Fijación de obligación de manutención incoada por la ciudadana YULISSA ARELIS ARAUJO SANCHEZ, en representación de su hijo YULBRIEL JOSUE, niño de 06 años de edad, contra el ciudadano LUIS GABRIEL PACHECO BENCOMO.
SEGUNDO: Se fija la Obligación de manutención en quince (15) SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional ya que permiten un ajuste automático y proporcional, los cuales serán pagaderos mensualmente, equivalentes a la cantidad de BOLIVARES FUERTES SEISCIENTOS DOCE (Bs F. 612), suma esta que será descontada directamente del sueldo del obligado, y depositada en la cuenta de ahorro que se ordenará aperturar, quedando la madre autorizada para movilizarla
TERCERO: Se fijan dos cuotas extras de treinta (30) SALARIOS DIARIOS cada una decretados por el ejecutivo nacional ya que permite un ajuste automático y proporcional, lo que equivale a la cantidad de BOLIVARES FUERTES OCHOCIENTOS QUINCE MIL CON OCHENTA CENTIMOS (Bs F 1,223.89) pagaderas en el mes de agosto y diciembre, para cubrir gastos escolares y fiestas decembrinas.
Se ordena la apertura de una cuenta de ahorros. Publíquese, regístrese, líbrese oficios y déjese copia. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los (14) días del mes de diciembre de 2010.
EL JUEZ TITULAR

DR. SERGIO PEREZ SAYA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 11:11 AM.
El Secretario
DH41-V-2006-001131