REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA


Cagua, PRIMERO (01) de Diciembre de 2010.
200º y 150º


EXPEDIENTE: 10-4586.
PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER YAVIRA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.034.390.-
PARTE DEMANDADA: ROSA TERESA MONTE SILVA, titular de la cédula de identidad No. V- 3.399.813.
MOTIVO: DESALOJO.
Sentencia definitiva
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JAVIER TAVIRA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.034.390; debidamente asistida por la abogada Verónica González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.033; mediante el cual demandó por DESALOJO, a la ciudadana ROSA TERESA MONTE SILVA, titular de la cédula de identidad No. V- 3.399.813, de este domicilio.-
En fecha 09 de Julio de 2.010, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la demandada, para que compareciera en el lapso de Ley a dar contestación a la demanda.-
En fecha 09 de Noviembre de 2.010, comparece el alguacil de este Tribunal ciudadano Raúl Núñez, y consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana: Rosa Teresa Monte Silva (parte demandada).- (folios 16,17).-
Siendo la oportunidad previamente fijada para el acto conciliatorio, se anunció dicho acto y no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Alega el actor en su escrito libelar, que en fecha 20 de Febrero de 2.002, dio en arrendamiento a la ciudadana Rosa Teresa Monte Silva, un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Prados de la encrucijada, Parcela Suroeste 1 y suroeste 1-A, conjunto residencial Girasol, Prolongación Av. Marcos Beracasa, Modulo 50 Casa Nro. 50-D Cagua Estado Aragua, mediante instrumento privado, con una vigencia de seis (6) meses a partir del 20 de Febrero de 2.002 y hasta el 21 de Agosto 2.002; el contrato no se renovó, pasando a un contrato indeterminado; que El Arrendatario no ha cumplido con el pago de los servicios básicos estipulados dentro del contrato de arrendamiento; así mismo manifiesta que tiene necesidad de ocupar el inmueble con su familia esposa e hijas, ya que actualmente se encuentra viviendo en casa de su suegra, y necesita ocuparla porque ya se le hizo incomoda su estadía en la referida residencia; es por lo que ocurre para demandar como en efecto demanda a la ciudadana Rosa Teresa Monte Silva, identificada supra, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: A la entrega material del inmueble, libre de personas y cosas; y en las condiciones en que lo recibió; en pagar las costas y costos del juicio.- Fundamenta su demanda en los artículos 34 ordinal “b y e”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Finalmente pide la admisión de la demanda.-
A los folios 16 y 17, consta que el Alguacil de este Tribunal, practicó la citación personal de la demandada ROSA TERESA MONTE SILVA y no constando en los autos que el mismo haya comparecido, ni por sí, ni a través de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, ni presentó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor, por su parte la actora, consigna fotostato de contrato de arrendamiento debidamente autenticado, celebrado entre las partes con la cual queda probada la relación contractual arrendaticia, al que este Tribunal le otorga valor probatorio. Consigna igualmente fotostato de documento de propiedad debidamente registrado del inmueble objeto de litigio al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Inserto al folio 11 consta acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua; Inserto a los folios 12 y 13 consta acta de nacimientos de las ciudadanas Franchesca Edith y Francis Edith; consignados todos los documentos en copia simple por la actora, y los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por el demandada en consecuencia adquieren valor probatorio. En consecuencia del análisis de las pruebas aportadas por la parte actora en el presente procedimiento, se evidencia que cumplió con probar sus respectivas afirmaciones de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien consta en autos que el demandado una vez legalmente citado no compareció a dar contestación a la demanda, y dentro del lapso de promoción de pruebas, no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Esta inactividad y contumacia, hace presumir de conformidad con el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, y para ello deben cumplirse los siguientes requisitos concurrentes, a saber: 1) Que no haya dado contestación a la demanda en tiempo oportuno. 2) Que nada haya probado durante el lapso legal; y 3) Que la petición del actor no sea contraria a derecho hace presumir que incurrió en la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Este tribunal analizando la acción de desalojo propuesta como consecuencia de la insolvencia del demandado se encuentra ajustada a derecho, habiendo sido probado lo alegado en el escrito libelar este Tribunal encuentra que los hechos y el derecho alegados por la parte actora han sido objeto de tácita admisión por el demandado, al no rebatirlos expresamente; razón por la cual en la presente demanda se materializa la confesión ficta, y consecuencialmente debe ser declarada con lugar la demanda intentada . Así se decide.-

DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA QUE POR DESALOJO POR NECESIDAD DEL INMUEBLE intentó el ciudadano: FRANCISCO JAVIER TAVIRA DELGADO contra ROSA TERESA MONTE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.399.813, identificado en la narrativa de ésta sentencia.- En consecuencia se condena a la demandada, a lo siguiente: PRIMERO: A entregar el inmueble constituido por una casa, ubicada en la Urbanización Prados de la Encrucijada, Conjunto Residencial Girasol, modulo 50, cada Nro. 50-D Cagua Estado Aragua; cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: con fachada Norte; Sur: con la fachada sur; Este: con casa número 50-E; Oeste: con casa número 50-C; libre de personas y cosas y en las mismas condiciones en que lo recibió, al demandante.- Dicha entrega deberá efectuarse dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir de que quede firme la presente decisión.- SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado, por haber resultado totalmente vencido en este juicio.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Cagua a los Primero (01) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2.010).- Años 200° y 150°.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. WUILLIE GONCALVES.
LA SECRETARIA

ABG. BARBARA ANGULO.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 02:00 p.m-


LA SECRETARIA,

ABG. BARBARA ANGULO.




Expediente Nro. 4586-10.-
WG/yy.-