REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, PRIMERO (01) de Diciembre de 2010.
200º y 150º
EXPEDIENTE: 10-4648.
PARTE ACTORA: SIRIA ROSA BACHOUR GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.726.187.-
PARTE DEMANDADA: MIGUEL POLEO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 3.017.659.
MOTIVO: DESALOJO.
Sentencia definitiva
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana SIRIA ROSA BACHOUR GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.726.187; debidamente asistida por el abogado Rafael Dalis Freites, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.198; mediante el cual demandó por DESALOJO, al ciudadano MIGUEL POLEO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 3.017.659, de este domicilio.-
En fecha 26 de Octubre de 2.010, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar al demandado, para que compareciera en el lapso de Ley a dar contestación a la demanda.-
En fecha 01 de Noviembre de 2.010, comparece la ciudadana Siria Rosa Bachour García, y otorga Poder Apud Acta al Abogado Rafael Dalis Freites, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.198.-
En fecha 04 de Noviembre de 2.010, comparece el alguacil de este Tribunal ciudadano Raúl Núñez, y consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano: Miguel Poleo Jiménez (parte demandada).- (folios 14,15).-
Siendo la oportunidad previamente fijada para el acto conciliatorio, se anunció dicho acto y no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora hizo uso de este derecho.
En fecha 25 de Noviembre de 2.010, comparece el abogado Rafael Dalis actuando en su carácter de autos y solicito cómputo de días de Despacho transcurridos desde el 09 y 24 de noviembre ambos inclusive.
En fecha 26 de Noviembre de 2.010, mediante auto la secretaria deja constancia que desde el 09 de noviembre (inclusive) al 24 de Noviembre (inclusive) transcurrieron diez (10) días de Despacho.-
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Alega el actor en su escrito libelar, que en fecha 22 de Agosto de 2.007, su difunto padre ciudadano: George Bachour Cauam, dio en arrendamiento al ciudadano MIGUEL POLEO JIMENEZ, un inmueble de su propiedad ubicado en el Edificio Perpetuo Socorro, ubicado en la Calle Bolívar y distinguido con el Nro. 24, número catastral 01-10-08, Apartamento A-1; de Santa Cruz del Estado Aragua, mediante instrumento autenticado ante la Notaria pública de Cagua, bajo el Nro. 24 tomo 1, con una vigencia de un año a partir del 1° de Febrero de 2.007 y hasta el 31 de enero 2.008; que se produjeron varias prorrogas por mutuo acuerdo de un año siendo la ultima la anualidad en curso a partir del 1° de Febrero de 2.010; que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) mensuales a partir de Marzo 2.010; que El Arrendatario se insolventa a partir del mes de abril 2.010 inclusive y hasta la fecha no ha cancelado; que en comunicación privada de fecha 03 de Mayo 2.010 el arrendatario se compromete en hacer entrega voluntariamente del inmueble a tres meses siguientes de tal estipulación, o sea el 03 de Agosto de 2.010 totalmente desocupado de personas y bienes, pero es el caso que el arrendatario se encuentra con Seis (06) meses de atraso, en los cánones de arrendamiento; es por lo que ocurre para demandar como en efecto demanda al ciudadano MIGUEL POLEO JIMENEZ identificado supra, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: A la entrega material del inmueble, libre de personas y cosas; y en las condiciones en que lo recibió; en pagar las costas y costos del juicio.- Fundamenta su demanda en los artículos 1.159, 1.167, del Código Civil, 33 y 34 ordinal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Finalmente pide la admisión de la demanda.-
A los folios 14 y 15, consta que el Alguacil de este Tribunal, practicó la citación personal del demandado MIGUEL POLEO JIMENEZ y no constando en los autos que el mismo haya comparecido, ni por sí, ni a través de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, ni presentó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor, por su parte la actora, consigna fotostato de contrato de arrendamiento celebrado entre las partes con la cual queda probada la relación contractual arrendaticia, al que este Tribunal le otorga valor probatorio. Consigna igualmente fotostato de documento de propiedad debidamente registrado del inmueble objeto de litigio al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Inserto al folio 09 consta comunicación privada donde el arrendatario expresa su voluntad de hacer entrega del referido inmueble; folio 10, recibos del último pago que efectuara el arrendatario, consignados todos los documentos en copia simple por la actora, y los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por el demandada en consecuencia adquieren valor probatorio. En consecuencia del análisis de las pruebas aportadas por la parte actora en el presente procedimiento, se evidencia que cumplió con probar sus respectivas afirmaciones de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien consta en autos que el demandado una vez legalmente citado no compareció a dar contestación a la demanda, y dentro del lapso de promoción de pruebas, no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Este tribunal analizando la acción de desalojo propuesta como consecuencia de la insolvencia del demandado se encuentra ajustada a derecho, habiendo sido probado lo alegado en el escrito libelar este Tribunal encuentra que los hechos y el derecho alegados por la parte actora han sido objeto de tácita admisión por el demandado, al no rebatirlos expresamente; razón por la cual en la presente demanda debe ser declarada con lugar la demanda intentada. Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA QUE POR DESALOJO intentó la ciudadana: SIRIA ROSA BACHOUR GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.726.187, contra el ciudadano: MIGUEL POLEO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 3.017.659, identificado en la narrativa de ésta sentencia.- En consecuencia se condena al demandado, a lo siguiente: PRIMERO: A entregar el inmueble ubicado en el Edificio Perpetuo Socorro, ubicado en la Calle Bolívar y distinguido con el Nro. 24, número catastral 01-10-08, Apartamento A-1; de Santa Cruz del Estado Aragua; cuyos linderos son los siguientes: Norte: con inmueble que es o fue de Petra Martínez; Sur: que es su frente con la calle Bolívar; Este: con inmueble que es o fue de Joseph Bachour Kauam; Oeste: con inmueble que es o fue de Erlindo Guillen; libre de personas y cosas y en las mismas condiciones en que lo recibió, al demandante.- SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado, por haber resultado totalmente vencido en este juicio.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Cagua al Primero (01) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2.010).- Años 200° y 150°.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. WUILLIE GONCALVES.
LA SECRETARIA
ABG. BARBARA ANGULO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 02:00 p.m-
LA SECRETARIA,
ABG. BARBARA ANGULO.
Expediente Nro. 4648-10.-
WG/ad.-
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