REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, Dos de Diciembre de dos mil diez
200º y 151 º

ASUNTO: DP41-V-2008-000251


Parte actora: CARMEN MARIA PEREZ CARMONA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.382.138 y de este domicilio.
Apoderados parte actora: Defensora Pública Primera del sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, abogado BEATRIZ ZAMORA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 64614 respectivamente.
Parte demandada: GUSTAVO ADOLFO BAENA VELASQUEZ, Venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11206940
Adolescentes: ***, de 06 años de edad.
Motivo: Obligación de Manutención.

DE LOS HECHOS
Consta a los folios 03 al 14, libelo de demanda de cumplimiento de obligación de manutención interpuesto por la ciudadana CARMEN MARIA PEREZ CARMONA, identificada debidamente, contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BAENA VELASQUEZ; identificado propiamente. Adiciona documentales de los folios 05 al 14.
Obra al folio 15 al 20, auto de admisión de la demanda y exhorto dirigido a Tucupita (Delta Amacuro) para la citación del demandado.
Cursa a los folios 21 al 31, el agréguese de las resultas del exhorto practicado al demandado, en el cual se informa la imposibilidad de localización del mismo.
Riela al folio 34, diligencia de la parte actora, solicitando se libre un nuevo exhorto a la nueva dirección que indican.
Consta al folio 35, auto que ordena la practica del nuevo exhorto, el cual es librado según se desprende de autos a los folios 36 al 38.
Se desprende del folio 53 al 62, las resultas efectivas de la práctica del exhorto librado al tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Región de Delta Amacuro, para la citación del demandado; y siendo cumplida la misma se remitió al tribunal competente.
Se detalla al folio 64, el acta levantada con ocasión al día y hora fijado para la realización del acto conciliatorio de rigor, y donde se dejó plena constancia de la falta de comparecencia de las partes.
Cursa al folio 68, auto en el cual se deja expresa constancia de la falta de contestación a la demanda por parte del demandado, y donde se declara el proceso abierto a pruebas.

Riela al folio 67 al 73, escrito presentado por la parte actora al juzgado de Protección del Área metropolitana de Caracas, en la cual, destaca cambio de residencia a la ciudad de Maracay, por lo que, insta se dicte declinatoria de competencia al tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Maracay- Estado Aragua, a los fines legales conducentes.
Cursa a los folios 74 al 77, sentencia de fecha 17 de Enero de 2008, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

Consta al folio 80, auto de abocamiento del juez de la otrora sala de juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Aragua; se dispone librar la notificación a las partes y practica de un nuevo exhorto en lo que aduce al demandado.

Consta al folio 88, diligencia presentada por la parte actora en la cual indica cambio de cuenta para el deposito de la obligación de manutención; quedando por ende, a derecho.

Se desprende de autos al folio 93 y 94, la sentencia de fecha 21 de Mayo de 2010, dictada por el tribunal tercero de primera instancia de mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua; en la cual remite el asunto para ser sentenciado a transición.
Se observa, a los folios 96 al 119, el abocamiento de la jueza Carmen Elvira Moreno Arévalo, y el libramen y practica debida de las notificaciones de ley, con las resultas respectivas.
Consta a los folios 120 al 123, la practica de la notificación del abocamiento al demandado en la cartelera del tribunal ante la señalización del juzgado de Tucupita, que indica que en la dirección aportada en autos habita o reside la familia Betancourt.

PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA:
De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de la Parte Actora en su Demanda, pueden resumirse sus pretensiones de la siguiente manera:
1. Que se declare con lugar la acción propuesta de incumplimiento de la obligación de manutención previamente y judicialmente pautada por el tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas que homologó el acuerdo celebrado por ambas partes en fecha 29 de Marzo de 2006; y en cuya dispositiva se previno la obligación del demandado de cancelar debidamente y mensualmente la suma de ciento cincuenta bolívares mensuales ( antes ciento cincuenta mil); más un bono de inicio del año escolar a razón de doscientos bolívares ( antes doscientos mil), pagadero en el mes de Agosto de 2006, y otro bono por fin de año calendario, por la cantidad de doscientos bolívares ( doscientos mil bolívares) a pagar en el mes de diciembre de 2006, y así sucesivamente para los años venideros.

HECHOS CONTROVERTIDOS
La parte demandada ciudadano, GUSTAVO ADOLFO BAENA VELASQUEZ , venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº v-11206940, pese a estar debidamente a derecho, no compareció al acto conciliatorio, ni contestó la demanda, con medios probatorios pertinentes que debatieran de manera contundente los dichos y pretensiones de la parte actora; por lo que, esta jueza aplicando la normativa expresa en los articulo 7,8 y 451 de la Lopna, correlativamente con el articulo 362 del C. P. C ; discurre que opera la admisión de hechos del demandado, quien se abstuvo de comparecer en el juicio a debatir las causas por las cuales estimaba a su juicio, no debía proceder la demanda de Obligación de Manutención instaurada por la madre de su hija con ocasión a las pensiones presentes y futuras que debate, por incumplimiento del demandado, y los demás conceptos que exige, circunstancia no acaecida en autos.

MOTIVA

De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de esta Juzgadora, por lo que es necesario analizar varias disposiciones legales:
En primer lugar los artículos 07 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de esta Juzgadora, por lo que, es necesario analizar varias disposiciones legales: En primer lugar los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño....”

“Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...”

Esta consideración establecida en el instrumento internacional antes mencionado es Ley en nuestra República, por lo que cabe citar la sentencia de la Sala Constitucional que reposa en el expediente Nº 01-1005 del 09-10-2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García, de la cual se cita el siguiente extracto: … “pretende esta sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromiso, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimentos contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intensión de evadir su responsabilidad”.


En orden correlativo, dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ambos padres, en igualdad de condiciones se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar, y asistir a sus hijos. Igualmente, el artículo 294 del Código Civil, pone en evidencia que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos del que los exige, y presupone recursos suficientes de parte de aquel a quien se le piden, igualmente, para fijar la obligación de manutención se atenderá a la necesidad del que los reclama. Esta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: Las necesidades del que los reclama, y la capacidad económica del obligado a prestarlo.
Ahora bien, el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual al padre y a la madre. Este principio obedece a la norma de que “El padre y la madre tienen la obligación de mantener, educar e instruir a sus hijos legítimos, y aquellos cuya filiación esté legalmente aprobada, y así como a los adoptivos”. En la suma, la disposición legal llama a los padres a satisfacer en su totalidad los deberes que le impone la ley respecto a los hijos en orden de prioridad absoluta tomando en consideración la capacidad económica de ambos."
Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomado un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos, ni a los acreedores de la obligación tal como lo define el articulo 369 ejusdem.
En tal sentido, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí que, se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud. Es criterio de la doctrina y de la jurisprudencia, que el quantum que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia, sino que comporta todo aquello que tienda a protegerlos en toda su integridad. Así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre que no conserva el hijo a su lado, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades del hijo, en proporción igualitaria de aquél que tiene la custodia y en atención a la capacidad económica que surta en cada caso.
Cabe destacar que el articulo 369 según dispone la actual ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define claramente que el juez o jueza que determine la obligación de Manutención, debe también considerar a parte de estos dos supuestos supra mencionados, el principio de la Unidad de la Filiación, que equipara a los hijos, la Equidad de Genero en las relaciones Familiares, en aras de procurar la igualdad ,y el reconocimiento del trabajo del Hogar como actividad Económica que genera un valor agregado; en el caso que nos ocupa, la custodiadora y representante del niño *** , ha ejercido responsablemente el mantenimiento, formación y educación de su hijo; lo cual no fue objetado por el obligado alimentista, y para lo cual adicionó pruebas, que en todo caso validan su atención y socorro al menor, así como el incumplimiento deliberado del padre.
En atención a lo destacado supra, señala la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la obligación alimentaría (hoy obligación de manutención) comprende todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y/o el adolescente; conforme a las necesidades que este requiera. Dicha obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos, siempre que no hayan alcanzado la mayoridad; es decir, es recíproca, siendo uno de los conceptos que integran la responsabilidad de crianza compartida. Así las cosas, El cumplimiento de esta obligación esta vinculado a los intereses de la vida, salud, educación (asistencia médica, vestido) y cultura de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes por su condición de minoridad ; al ser los niños, niñas y adolescentes los principales de ser favorecidos y auxiliados por su padres, para crecer dignamente como ciudadanos que son, meritorios de cultivarse y prepararse para un mañana o futuro donde más activamente puedan escoger su destino, y vivir para él desarrollo de sus metas conducidos de la mano de sus padres, quiénes deben ser los principalmente interesados en que sus hijos sean hombres y mujeres de bien , óptimos y prósperos para la comunidad de la cual son parte . Es por ello, que la obligación de manutención y su satisfacción plena esta ligada a los más grandes intereses y derechos fundamentales del niño, niña y adolescente siendo un deber del Estado a través, del administrador de justicia, avalar el fiel cumplimiento de este deber primogénito, e indelegable por parte de los progenitores.
El presente procedimiento tiene su fundamento legal en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que consagra la obligación tanto para el padre como para la madre, de mantener, educar e instruir a sus hijos. En tal sentido, la ciudadana CARMEN MARIA PEREZ CARMONA, en su condición de madre y representante legal de su hijo *** , actualmente de 06 años, se encuentra facultada para ejercer el derecho de solicitar la fijación de la obligación de manutención en beneficio de su hijo, atendiendo a lo establecido en el artículo 511 y siguientes de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conjuntamente con lo pautado en el articulo 1, 7, 8 y 177 parágrafo primero literal D de la LOPNNA. En el presente asunto, son dos las consideraciones especiales que se deben tomar en cuenta, y definir en el asunto: En primer lugar, la determinación de la filiación, lo cual es inobjetable en el caso. En consecuencia, esto genera los deberes de las partes de asistir a ***, al ser ambos sus padres biológicos. En segundo lugar, la predeterminación de una decisión judicial que hace imputable en el demandado la exigencia de hacerle meritorio la satisfacción de los intereses de su hijo, ante un régimen alimentario definido causalmente e incumplido de forma deliberada, tal como es el caso que nos ocupa, lo que activa la fuerza coercitiva del Estado , representado por el administrador de justicia, para hacer exigible lo que dignamente debió el padre biológico de *** , cumplir en tiempo oportuno , en orden y acatamiento de la ley, en un proceso donde se detalla con claridad la dejadez y el abandono del demandado de su fundamental y primario deber de asistencia al hijo, con solo observar su difícil localización ( folio 63 y 117), su falta de asistencia al proceso pese a estar a derecho, su incomparecencia al acto conciliatorio, falta de contestación a la demanda , y prescindencia de pruebas .
2. En la presente causa, la madre de ***, ciudadana CARMEN MARIA PEREZ CARMONA, solicitó se declarara con lugar el incumplimiento de obligación de manutención que en beneficio de su hijo, había acordado con el padre de éste, lo cual fue judicialmente homologado por el tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y que homologó el acuerdo celebrado por ambas partes en fecha 29 de Marzo de 2006 y en cuya dispositiva se previno la obligación del demandado de cancelar debidamente y mensualmente la suma de ciento cincuenta bolívares mensuales ( antes ciento cincuenta mil); más un bono de inicio del año escolar a razón de doscientos bolívares ( antes doscientos mil), pagadero en el mes de Agosto de 2006, y otro bono por fin de año calendario, por la cantidad de doscientos bolívares ( doscientos mil bolívares) a pagar en el mes de diciembre de 2006, y así sucesivamente para los años venideros.
En lo que atañe a la prueba fundamental de la determinación de la filiación, esta fue debidamente comprobada con el agréguese de la partida de nacimiento de su hijo ; donde se detalla que la beneficiario antes destacado, es efectivamente hijo de las partes ; y debe a bien esta juzgadora protegerlo mediante un fallo equilibrado y cónsone con sus necesidades conforme a lo exigido y lo valorado en el proceso; más aún, no existe en autos, contestación de la demanda , ni prueba opuesta por su padre, que haga implicativa su oposición , sus efectos, por lo que , ante la falta o vació probatorio, debe necesariamente quien juzga declarar la procedencia de la presente acción.
En ese orden de valoración, La documental del acta de partida de nacimiento y la documental que aduce la prueba judicial que determina la obligación y la fecha de su fijación anexas a los folios 5 al 14, es valuada conforme a la libre apreciación razonada del juez, y a lo pautado en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil conjuntamente con el 451 de la LOPNA; al deducirse de dichas pruebas la filiación de las partes, y el carácter de documento público de la prueba que demuestra la existencia en la vida civil del niño del asunto. Por demás, de la prueba judicial anexa, se detalla claramente la suma obligada y los bonos pautados que debieron cancelarse por el demandado en forma oportuna y anticipada cada mes; por lo que, al verificar la documental que riela al folio 13, 14, 89 y 90, se observa que efectivamente el obligado alimentista incumplió con los aportes causados en la sentencia, generándose un incumplimiento que debe a todas luces sancionarse estimando los intereses de mora creados por el retardo de los importes necesitados por su hijo para su debida manutención. En consecuencia, pese a no mediar en autos, la exactitud de los actuales beneficios generados en el sueldo por el demandado; esta juzgadora considerará ante la falta de interés del mismo, que debe declararse con lugar la presente acción. Así se decide.
En relación al supuesto que atañe probar, las necesidades del beneficiario, las mismas no requieren ser probadas, debido a que todos los seres humanos necesitamos alimentos para vivir, y la satisfacción de lo que obedece a la educación que merecen como miembros de una sociedad activa, razón de merito, por la cual, se hace necesario que se fijen los montos adeudados de la obligación de manutención, y sus intereses corridos hasta la presente fecha ; por ser precisamente este apéndice el interés superior a ser satisfecho, y así se decide.
Dicho esto, cabe resaltar que tal y como lo consagra la ley especial, los padres deben contribuir al mantenimiento y sustento de las cargas de sus hijos, por cuanto son lo únicos obligados por la ley, y en consecuencia ambos progenitores se deben compartir la responsabilidad en la medida de su capacidad económica, destacándose igualmente que la obligación de manutención es de carácter integral, es decir tal y como lo señala el artículo 365 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente. En observancia de lo precisado en autos, debe esta jueza declarar con lugar la presente acción; debiendo conducirse la sentencia en pautar todo aquello que favorezca a *** , siendo aquellos aspectos claramente señalados en el libelo, no contradichos por su padre, quien no se opuso al proceso mismo. En ese orden de ideas, debe declarase con lugar la presente acción. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Tercero del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la presente solicitud de Cumplimiento de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: CARMEN MARIA PEREZ CARMONA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- y de este domicilio, en representación de su hijo, *** (06) años de edad, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO BAENA VELASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº v- V-11206940.

En consecuencia se ordena:

PRIMERO: El obligado alimentista, y padre biológico del niño del asunto ciudadano GUSTAVO ADOLFO BAENA VELASQUEZ, identificado debidamente; deberá cancelar en dinero en efectivo y de curso legal a la parte actora, ciudadana CARMEN MARIA PEREZ CARMONA, identificada propiamente; y quien debatió los derechos de su hijo en la causa; la suma total a que asciende la obligación cuantificada desde marzo de 2006 hasta la presente fecha, considerando los montos cancelados reconocidos por la propia demandante, y cuya cantidad considera la suma de diez mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 10.350); aunado a los intereses de mora prorrateados desde el inicio de la obligación estimados a la rata del 1% mensual , y que dan a lugar a la suma de dos mil novecientos noventa y nueve con cincuenta bolívares exactos (Bs. 2.999,50) ; para totalizar la deuda la cantidad de trece mil trescientos cuarenta y nueve con cincuenta ( Bs. 13.349,50) . En lo que corresponde a la forma de pago de la cantidad de dinero adeudada, antes delimitada, se dispone que sea verificado en cuatro partes pagaderas mensualmente a razón de tres mil trescientos treinta y siete bolívares (Bs. 3.337); para ello el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BAENA VELASQUEZ, antes descrito , deberá tomar las previsiones pertinentes para que la cancelación de la deuda se haga efectiva sin dilaciones todos los 15 de cada mes, hasta completar la mora, sin desconocer el ciudadano en cuestión, que debe a su vez, aportar lo conducente a la obligación de manutención mensual definida según sentencia emanada del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas que homologó el acuerdo celebrado por ambas partes en fecha 29 de Marzo de 2006. Así se establece.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, 02 de Diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La jueza


Dra. Carmen Elvira Moreno Arévalo
El Secretario






Hora de Emisión: 09:54 a.m.
Realizo la actuación: La jueza



En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 09:54 a.m.

El Secretario




DP41-V-2008-000251