REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, 21 de Diciembre de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: DH41-V-2006-001795
DEMANDANTE: DAYANA JOSEFINA TENORIO HERNANDEZ
Cédula de Identidad Nº V-15.472.252.
HIJOS: ********de 10 y de 06 años de edad.
DEMANDADO: DELIO CELESTINO GARCIA MARTINEZ
Cédula de Identidad Nº V-12.818.801.
MOTIVO: Fijación de Obligación de manutención

CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
La presente demanda de Fijación de obligación de Manutención, se inicia el 17 de Octubre del 2006, mediante escrito presentado por la ciudadana DAYANA JOSEFINA TENORIO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.472.252, debidamente asistida por el Defensor Publico 4to ADOLFO JOSE GONZALEZ AGUIAR, actuando en representación de sus hijos: ******** de 10 Y 5 años de edad; respectivamente, en contra del ciudadano DELIO CELESTINO GARCIA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.818.801, quien se desempeña al tiempo de la demanda como Sargento Técnico de Primera del Ejercito Venezolano. Se adicionan a los folios 03 y 04, las actas de partidas de nacimientos.

En fecha 24 de noviembre del 2.006, este Tribunal admite la presente solicitud, ordena la citación del demandado, y dispone sea librado oficio de informe de sueldo al (I. P. S. F. A). (Folio 06,07).

En fecha 27 de junio del 2.007, la parte demandada DELIO CELESTINO GARCIA MARTINEZ, se da por notificado. (Folio 12).

En fecha 02 de julio del año 2007, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que se llevara a cabo el acto conciliatorio, se deja constancia de la incomparecencia de ambas partes y se acuerda la apertura del lapso probatorio. (Folio 13).

En fecha 22 de mayo de 2009, la Dra. Carmen Elvira Moreno Arévalo, se aboco al conocimiento de la presente causa. (Folio 37).

En fecha 04 de junio de 2009, se Exhorto a los fines de notificar la parte demandada DELIO CELESTINO GARCIA MARTINEZ, el cual se encuentra residenciado en la ciudad de Caracas; en esta misma fecha se libro boleta de notificación a la ciudadana DAYANA JOSEFINA TENORIO HERNANDEZ, parte actora de la presente causa. (Folios 38, 39, 40).

En fecha 15 de junio de 2009, consta boleta de notificación librada a la parte actora debidamente firmada por la misma. (Folio 43).

En fecha 13 de noviembre de 2009, se recibió oficio Nº 1670, de fecha 08 de octubre 2009, proveniente del tribunal de Protección del área Metropolitana de Caracas, en la cual remiten las resultas del exhorto que les fue conferido para notificar del abocamiento a la parte demandada; resultando negativa al indicársele al funcionario que la practicó, que el demandado fue dado de baja en Agosto de 2008. (Folio 57-71).
En fecha 23 de noviembre de 2009, se ordeno librar boleta de de notificación de la parte actora a los fines de que se sirva suministrar la dirección actual de la parte demandada así como su trabajo actual, resultando positiva. (Folios 72-73).
En fecha 20 de Enero de 2010; comparece personalmente la parte actora y suministra nuevos datos de ubicación del demandado. (Folio 78).
En fecha 21 de Enero, el juzgado dispuso notificar mediante exhorto al demandado, según información suministrada por la parte actora.
En fecha 07 de Diciembre constan en autos las resultas negativa (defectos en la indicación del sector) del exhorto librado con ocasión a la notificación del demandado.
En fecha 14 de Diciembre se dispuso la notificación del abocamiento al demandado conforme lo pauta el articulo 174 del C. P. C; ante la imposibilidad de ubicación del mismo; siendo cumplida debidamente y certificada en fecha 15 de Diciembre de 2010.

Pretensiones de la Parte Actora:
De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de la Parte Actora en su Demanda, pueden resumirse sus pretensiones de la siguiente manera:
1. Que sea fijada al ciudadano DELIO CELESTINO GARCIA MARTINEZ, identificado debidamente; una obligación de manutención, equivalente a cuatrocientos cuarenta y un bolívares (Bs.441, °°); antes cuatrocientos cuarenta y un mil bolívares (Bs441, 000) o en su defecto convenga la entrega de la tarjeta de alimentación, como beneficio otorgado por el ente empleador. Así mismo, inquiere una bonificación especial adicional de quinientos mil bolívares, para la época, hoy quinientos bolívares (Bs. 500); y demanda en su solicitud se imponga al demandado el compromiso de cubrir el 50% de los gastos extraordinarios.
CAPÍTULO SEGUNDO
HECHOS ADMITIDOS
En virtud de que la parte demandada, aún estando a derecho por voluntad propia, no hizo acto de presencia a la audiencia conciliatoria, ni hizo uso del Lapso para la Contestación de la Demanda; se tienen como ciertos todos los hechos narrados en el escrito libelar. Así mismo, no promovió ninguna prueba que pudiera desvirtuar lo alegado por la parte actora en su demanda.
CAPÍTULO TERCERO
MOTIVA
De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de esta Juzgadora, por lo que es necesario analizar varias disposiciones legales:
En primer lugar los artículos 07 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de esta Juzgadora, por lo que, es necesario analizar varias disposiciones legales: En primer lugar los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño....”

“Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...”

Esta consideración establecida en el instrumento internacional antes mencionado es Ley en nuestra República, por lo que cabe citar la sentencia de la Sala Constitucional que reposa en el expediente Nº 01-1005 del 09-10-2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García, de la cual se cita el siguiente extracto: … “pretende esta sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromiso, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimentos contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intensión de evadir su responsabilidad”.


En orden correlativo, dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ambos padres, en igualdad de condiciones se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar, y asistir a sus hijos. Igualmente, el artículo 294 del Código Civil, pone en evidencia que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos del que los exige, y presupone recursos suficientes de parte de aquel a quien se le piden, igualmente, para fijar la obligación de manutención se atenderá a la necesidad del que los reclama. Esta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: Las necesidades del que los reclama, y la capacidad económica del obligado a prestarlo.
Ahora bien, el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual al padre y a la madre. Este principio obedece a la norma de que “El padre y la madre tienen la obligación de mantener, educar e instruir a sus hijos legítimos, y aquellos cuya filiación esté legalmente aprobada, y así como a los adoptivos”. En la suma, la disposición legal llama a los padres a satisfacer en su totalidad los deberes que le impone la ley respecto a los hijos en orden de prioridad absoluta tomando en consideración la capacidad económica de ambos."
Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomado un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos, ni a los acreedores de la obligación tal como lo define el articulo 369 ejusdem.
En tal sentido, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí que, se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud. Es criterio de la doctrina y de la jurisprudencia, que el quantum que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia, sino que comporta todo aquello que tienda a protegerlos en toda su integridad. Así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre que no conserva el hijo a su lado, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades del hijo, en proporción igualitaria de aquél que tiene la custodia y en atención a la capacidad económica que surta en cada caso.
Cabe destacar que el articulo 369 según dispone la actual ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define claramente que el juez o jueza que determine la obligación de Manutención, debe también considerar a parte de estos dos supuestos supra mencionados, el principio de la Unidad de la Filiación, que equipara a los hijos, la Equidad de Genero en las relaciones Familiares, en aras de procurar la igualdad ,y el reconocimiento del trabajo del Hogar como actividad Económica que genera un valor agregado; en el caso que nos ocupa, la custodiadora y representante de los niños de autos supra identificados, ciudadana DAYANA JOSEFINA TENORIO HERNANDEZ, ha ejercido responsablemente el mantenimiento, asistencia y educación de sus hijos, en forma individual, y sin cohabitar con el padre de estos; lo cual no fue objetado por el demandado, quien al comparecer en fecha 27 de Junio de 2007, a darse por citado, conoció el asunto y su pretensión principal sin presentar ningún escrito oponente a los dichos de la parte actora, y menos aún, validar prueba alguna de cargas familiares ; por lo cual, la simple participación en un proceso judicial de la madre de los niños *******, antes identificados, con ocasión de hacer exigible lo que acontece al derecho de atención y socorro alimentario, al cual el ciudadano DELIO CELESTINO DIAZ MARTINEZ, plenamente identificado; se obliga por ley, da por entendida su buena fe de dar a sus pequeños todo cuanto merecen en su formación y crecimiento, en cumplimiento de su responsabilidad de crianza; quien por el simple hecho de custodiarlos, cumple con su compromiso meritorio; tal como lo enfatiza la ley especial, la cual, dispone el reconocimiento del trabajo domestico como actividad que genera valor agregado en nuestra sociedad, y de lo cual, no escapa la madre de los niños de autos; mas aún, al hacer esta ciudadana exigible la participación del padre mediante acción judicial ,lo que denomina un interés de cubrir propiamente con todo lo que sus hijos merecen siendo su deber de custodiadora no solo de cohabitar con los niños, sino representarlos y hacer observable la satisfacción concreta de todas sus necesidades. En suma, su voluntad presumida en el asunto denota el cumplimiento de uno de los deberes aducibles a la custodia, que en devoción al amor y entrega de madre, la hace asistir ante un juzgado, para que sus hijos tengan cada uno un nivel de vida satisfactorio y alejado de frustraciones en el curso de su crecimiento; por lo que, prevenir judicialmente al padre, lleva consigo la exigencia del complemento que requieren ****, para ser criados dignamente.
En atención a lo destacado supra, señala la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la obligación alimentaría (hoy obligación de manutención) comprende todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y/o el adolescente; conforme a las necesidades que este requiera. Dicha obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos, siempre que no hayan alcanzado la mayoridad; es decir, es recíproca, siendo uno de los conceptos que integran la responsabilidad de crianza compartida. Así las cosas, El cumplimiento de esta obligación esta vinculado a los intereses de la vida, salud, educación (asistencia médica, vestido) y cultura de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes por su condición de minoridad ; al ser los niños, niñas y adolescentes los principales de ser favorecidos y auxiliados por su padres, para crecer plausiblemente como ciudadanos que son, loables de cultivarse y prepararse para un mañana o futuro donde más activamente puedan escoger su destino, y vivir para él desarrollo de sus metas conducidos de la mano de sus padres, quiénes deben ser los principalmente interesados en que sus hijos sean hombres y mujeres de bien , óptimos y prósperos para la comunidad de la cual son parte . Es por ello, que la obligación de manutención y su satisfacción plena, esta ligada a los más grandes intereses y derechos fundamentales del Niño, Niña y Adolescente, siendo un deber del Estado a través, del administrador de justicia, avalar el fiel cumplimiento de este deber primogénito, e indelegable por parte de los progenitores .
El presente procedimiento tiene su fundamento legal en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que consagra la obligación tanto para el padre como para la madre, de mantener educar e instruir a sus hijos. En tal sentido, la ciudadana DAYANA JOSEFINA TENORIO HERNANDEZ, en su condición de madre y representante legal de sus hijos ******* identificados supra, se encuentra facultada para ejercer el derecho de solicitar la fijación de la obligación de manutención en beneficio de ellos, atendiendo a lo establecido en el artículo 511 y siguientes de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conjuntamente con lo pautado en el articulo 1, 7, 8 y 177 parágrafo primero literal D de la LOPNNA. En el presente asunto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones especiales que se deben tomar en cuenta para establecer la Obligación de manutención, al respecto señala el precitado artículo...” el juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado alimentario…omissis”
2. En la presente causa, la ciudadana DAYANA JOSEFINA TENORIO HERNANDEZ, solicitó una fijación de obligación de manutención en beneficio de sus hijos, en una cantidad equivalente a cuatrocientos cuarenta y un bolívares (Bs.441, °°); antes cuatrocientos cuarenta y un mil bolívares (Bs441, 000) o en su defecto convenga el padre de éstos, a la entrega de la tarjeta de alimentación, como beneficio otorgado por el ente empleador. Así mismo, inquiere una bonificación especial adicional de quinientos mil bolívares, para la época, hoy quinientos bolívares (Bs. 500); y demanda en su solicitud se imponga al demandado el compromiso de cubrir el 50% de los gastos extraordinarios.
En lo que atañe a la prueba fundamental de la determinación de la filiación, esta fue debidamente comprobada con el agréguese de las partidas de nacimientos de *******; donde se detalla que los niños antes destacados, son efectivamente hijos de las partes ; y debe a bien esta juzgadora protegerlos debidamente mediante un fallo equilibrado y cónsone con sus necesidades, conforme a lo exigido y lo valorado en el proceso; más aún, no existe en autos, contestación de la demanda , ni prueba opuesta por su padre, que haga implicativa una defensa concreta, por lo que , ante la falta o vació probatorio, debe necesariamente quien juzga elevar y dar preeminencia al interés superior que procede y que no es otro, que declarar la procedencia de la presente acción, para garantizar el real y efectivo cumplimiento de uno de los atributos que integran la responsabilidad de crianza de los padres, siendo en el caso, la seguridad que como derecho tienen los niños, de ser asistidos en alimentos, vestido y demás aspectos que conforman su vida por igual a la madre, al progenitor no custodio, quien al estar separado de ésta, y de sus hijos, debe a bien continuar a cargo de sus vidas, aún por imposición judicial, de ser necesario . En ese orden de valoración, la documental de las actas de partidas de nacimientos son valuadas conforme a la libre apreciación razonada del juez, y a lo pautado en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil conjuntamente con el 451 de la LOPNA; al deducirse de dicha prueba la filiación de las partes, y el carácter de documento público de la prueba que demuestra la existencia en la vida civil de los niños del asunto.
En el presente asunto la parte demandada no opuso contestación a la demanda, ni presentó pruebas; por lo que, debe necesariamente entenderse que admite los dichos de la solicitante; sin embargo, tampoco se observa la prueba que favorezca al informe de sueldo de éste; más aún , se desprende de autos, mediante la información esparcida en la Comandancia General del Ejercito, que el ciudadano DELIO CELESTINO GARCIA MARTINEZ, fue dado de baja el 30 de Agosto de 2008; sin que la parte actora a posteriori, en fecha 20 de Enero de 2010, una vez que hace acto de presencia al juzgado a fin de informar la posible localización actual del demandado, hubiere informado algún otro sitio de trabajo, a fin de poder esta juzgadora en la búsqueda de la primacía de la realidad, verificar sus ingresos actuales y demás beneficios; por lo que , debe resolverse el asunto estableciendo un quantum o porción del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en defensa y auxilio de los intereses alimentarios de *****. En tal sentido, quien sentencia, apreciará lo aducible a su capacidad económica atendiendo a lo pretendido por la parte actora, toda vez, que no hubo contradictorio; pese a estar a derecho el demandado, quien tuvo la carga de la prueba de demostrar que lo exigido era superior a sus beneficios o ingresos actuales. En consecuencia, pese a no mediar en autos, la exactitud de sus beneficios generados de su sueldo; se considerará (ante la falta de interés del demandado), que la decisión deba a bien indicarse de manera porcentual y conforme a un quantum del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, tal como fue anteriormente advertido. Así se decide.
En relación al segundo supuesto a probar, es decir las necesidades de los beneficiarios, las mismas no requieren ser probadas a juicio de esta jueza, toda ves, que resulta notorio y evidente en la realidad social, que todos los seres humanos necesitan de alimentos para vivir, y la satisfacción de lo que obedece a un sistema educativo propio, que les permita ser parte y miembros de una sociedad activa, lo cual es detallado en autos, razón suficiente, por la cual, es fundamental sea fijada la obligación de manutención, y así se decide.
Dicho esto, cabe resaltar que tal y como lo consagra la ley especial, los padres deben contribuir al mantenimiento y sustento de las cargas de sus hijos, por cuanto son lo únicos obligados por la ley, y en consecuencia ambos progenitores se deben compartir la responsabilidad en la medida de su capacidad económica, destacándose igualmente que la obligación de manutención es de carácter integral, es decir tal y como lo señala el artículo 365 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente. En observancia de lo precisado precedentemente, quien juzga debe declarar con lugar la presente acción; debiendo conducirse la sentencia en pautar todo aquello que favorezca a ********, siendo aquellos aspectos claramente señalados en el libelo, no contradichos por su padre, quien no se opuso al proceso mismo. En ese orden de ideas, debe declarase con lugar lo pretendido. Así se decide.
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Tercero del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la presente solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: DAYANA JOSEFINA TENORIO HERNANDEZ ,venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.472.252 , y de este domicilio, en representación de sus hijos, ********, de 10 Y 06 años de edad; respectivamente; en contra del ciudadano DELIO CELESTINO GARCIA MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº v-12.818.801.
En consecuencia se ordena:

PRIMERO: Se fija la Obligación de manutención en 10.09 salarios diarios decretados por el Ejecutivo Nacional, que representan la cantidad actual, según Salario decretado por el ejecutivo Nacional, el 01 de Marzo de 2010, y su aumento efectivo, a partir del 01 de Septiembre de 2010; obrante en decreto 7.237, gaceta 39.372; y que reflejan la suma aproximada de Cuatrocientos cuarenta y cuatro con setenta y dos bolívares mensuales (Bs. 444.72); suma que deberá entregar puntualmente y directamente el padre a la ciudadana DAYANA JOSEFINA TENORIO, identificada en autos, los primeros 05 días de cada mes. En el caso, de surgir alguna relación de dependencia deberá la parte actora, en supuestos de incumplimiento, informar lo conducente al tribunal a los fines legales conducentes.
SEGUNDO: Se establece para el aporte extra en el mes de Diciembre a razón de 12.04 salarios diarios decretados por el Ejecutivo Nacional, que representan la cantidad actual, según Salario decretado por el ejecutivo Nacional, el 01 de Marzo de 2010, y su aumento efectivo, a partir del 01 de Septiembre de 2010; obrante en decreto 7.237, gaceta 39.372; y que reflejan la suma aproximada de quinientos cinco con noventa y dos bolívares mensuales (Bs. 505.92); suma que deberá entregar puntualmente y directamente el padre a la ciudadana DAYANA JOSEFINA TENORIO, identificada en autos, el 15 de Diciembre de cada año. En el caso, de surgir alguna relación de dependencia deberá la parte actora, en supuestos de incumplimiento, informar lo conducente al tribunal a los fines legales conducentes. Igual proporción, equivalente se fija para el mes de Julio de cada año escolar, debiendo el demandado cumplir satisfactoriamente con este deber en las condiciones precedentemente expuestas.
TERCERO: Debe el padre costear los 50% de los gastos de medicina, médicos y otros de salud que requieran sus hijos; si es el caso.
CUARTO: Se modifica parcialmente la medida provisional dictada en autos en fecha 24 de Noviembre de 2006; y la cual consta al cuaderno de medidas signado bajo el Nº DH41-X-2006-000106; solo en el particular aducido a la bonificación de fin de año, aguinaldos o utilidades, rigiendo en lo sucesivo lo dispuesto en el numeral segundo de esta decisión. En tal sentido, se mantiene lo que obedece a la retención del 50% de las prestaciones sociales que puedan a bien corresponderle al demandado en el supuesto que se encuentre bajo relación laboral subordinada , y así lo informe la parte actora al tribunal a los fines legales conducentes.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los veintiún días del mes de Diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La jueza


Dra. Carmen Elvira Moreno Arévalo
El Secretario
Hora de Emisión: 10:05 AM
Realizo la actuación: La jueza

En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 10:05 AM.
El Secretario



DH41-V-2006-001795
CEMA