REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151 º

ASUNTO: DP41-J-2010-002762

SOLICITANTE: GERSON ASDRUBAL ALASTRE ATACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.647.830.

NIÑO: IDENTIDAD SUPRIMIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05) años de edad.

MOTIVO: Nombramiento de Curador Ad-Hoc.

Se dio inicio y el trámite correspondiente a la presente solicitud, en fecha 21 de octubre de 2010, compareció el solicitante, ciudadano GERSON ASDRUBAL ALASTRE ATACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.647.830, quien solicitó nombramiento de Curador Ad-Hoc a favor de su hijo, el niño IDENTIDAD SUPRIMIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05) años de edad.
En su escrito la solicitante manifestó que, solicitaba el nombramiento de Curador Ad-Hoc a favor de su hijo, el niño IDENTIDAD SUPRIMIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05) años de edad, por cuanto prontamente contraerá nupcias, señalando como persona idónea para ejercer el cargo de CURADOR AD-HOC, a la ciudadana MARLENE COROMOTO ATACHO DE ALASTRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.520.730. A tales efectos, consignó copia certificada del acta de nacimiento de los niños de autos.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admitió la presente solicitud en fecha 22 de octubre de 2010, fijándose la oportunidad correspondiente para el día lunes 08 de noviembre de 2010, a las 10:30 A.M. Fecha en la que no compareció persona alguna como consta en el acta levantada tal efecto.
Esta Sentenciadora estima procedente suprimir la celebración de la audiencia prelimar en fase de sustanciación a la cual hace referencia el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello con la finalidad de dar estricto cumplimiento al mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Carta Constitucional, en concordancia con el Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes consagrado en el artículo 8 de la Ley Especial que rige la materia de Protección.
En fecha, 15 de diciembre de 2010, compareció la ciudadana MARLENE COROMOTO ATACHO DE ALASTRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.520.730, quien impuesta del motivo de su comparecencia, expuso: “Acepto el cargo de Curador Ad-Hoc recaído en mi persona para representar al niño: IDENTIDAD SUPRIMIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05) años de edad; en el acto de matrimonio de su padre, el ciudadano: GERSON ASDRUBAL ALASTRE ATACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.647.830, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo. Seguidamente interrogada por este Tribunal, manifestó al mismo que el niño al cual va representar no poseen bienes de fortuna el cual este tribunal tenga que inventariar.”
Cursan en autos la documental consignads por el solicitante, siendo ésta, copia certificada del acta de nacimiento del niño de marras, la cual se valora con el mérito probatorio pleno que emana de los documentos públicos, todo ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, evidenciándose de la misma la filiación existente entre el solicitante y el niño de marras, quienes son padre e hijo, respectivamente, y así se establece.

En mérito de todo lo anteriormente expuesto y, con fundamento en el artículo 177, parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, designa como CURADOR AD-HOC a la ciudadana MARLENE COROMOTO ATACHO DE ALASTRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.520.730, del niño IDENTIDAD SUPRIMIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05) años de edad. Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada.

Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Olga Maritza Blanco Guerra

El Secretario

En la misma fecha, del día de hoy, 15 de diciembre de 2010, se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 2:50 P.M.

El Secretario


ASUNTO: DP41-J-2010-002762